LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 1 ), y, en particular, el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria,
Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países ( 2 ), y, en particular, su artículo 23, apartado 1, y su artículo 24, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria ( 3 ), dispone que las mercancías a las que se aplica solo pueden importarse en la Unión y transitar por ella si provienen de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos incluidos en el cuadro de la parte 1 de su anexo I.
(2) Según el Reglamento (CE) n o 798/2008, si en un tercer país, territorio, zona o compartimento previamente indemne de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP) se produce un brote de la misma, dicho tercer país, territorio, zona o compartimento volverá a considerarse libre de ella cuando se cumplan determinadas condiciones. Estas se refieren al sacrificio sanitario para controlar la enfermedad, incluidas la limpieza y desinfección adecuadas de todos los establecimientos previamente infectados. Además, debe haberse efectuado la vigilancia de la influenza aviar con arreglo al anexo IV, parte II, de dicho Reglamento durante un período de tres meses tras finalizar el sacrificio sanitario, la limpieza y la desinfección.
(3) Actualmente Israel está incluido en el anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) n o 798/2008 en calidad de tercer país desde el que se pueden importar en la Unión todas las mercancías de aves de corral previstas en dicho Reglamento. A raíz de un brote de IAAP a principios de 2010, la importación de determinadas mercancías de Israel en la Unión quedó restringida a partes específicas de su territorio en virtud de dicho Reglamento, modificado por el Reglamento (UE) n o 332/2010 de la Comisión ( 4 ). La zona objeto de la prohibición, aplicada hasta el 1 de mayo de 2010, se describe en la entrada correspondiente a Israel que figura con el código IL-2 en el anexo I, parte 1, columna 3, del Reglamento (CE) n o 798/2008. No obstante, la prohibición de importar determinadas mercancías de aves de corral de IL-2 debido a dicho brote debe mantenerse para las mercancías producidas antes de dicha fecha.
(4) Además, el 8 de marzo de 2011 Israel notificó a la Comisión la existencia de un brote de IAAP del subtipo H5N1 en su territorio.
(5) Debido al brote confirmado de IAAP, el territorio de Israel ya no puede seguir siendo considerado indemne de dicha enfermedad. Por tanto, las autoridades veterinarias de dicho país suspendieron la expedición de certificados veterinarios referentes a partidas de determinadas mercancías de aves de corral.
(6) Israel informó a la Comisión sobre las medidas de control adoptadas en relación con el reciente brote de la enfermedad. La Comisión evaluó dicha información y la situación epidemiológica en Israel.
(7) Israel llevó a cabo el sacrificio sanitario para luchar contra la enfermedad y limitar su propagación. Las medidas rápidas y decisivas adoptadas por Israel para confinar la enfermedad y el resultado positivo de la evaluación de la situación epidemiológica permiten que las restricciones aplicadas a las importaciones en la Unión de determinadas mercancías de aves de corral queden limitadas a la zona afectada por la enfermedad, que las autoridades veterinarias de Israel han sometido a restricciones.
___________________________
( 1 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
( 2 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.
( 3 ) DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.
( 4 ) DO L 102 de 23.4.2010, p. 10.
(8) Además, Israel está efectuando actividades de vigilancia de la influenza aviar que parecen cumplir las exigencias del anexo IV, parte II, del Reglamento (CE) n o 798/2008.
(9) A la vista de la evolución favorable de la situación epidemiológica y las actividades de vigilancia relacionadas con la influenza aviar para erradicar el brote con arreglo a las condiciones del Reglamento (CE) n o 798/2008, procede limitar la suspensión de las autorizaciones de importación en la Unión a un período de tres meses que expira el 14 de junio de 2011, una vez efectuadas la limpieza y desinfección adecuadas de la explotación previamente infectada.
(10) Procede modificar el Reglamento (CE) n o 798/2008 en consecuencia.
(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) n o 798/2008, la entrada correspondiente a Israel se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
«IL – Israel
IL-0
Todo el país
SPF
EP, E
S4
IL-1
Territorio de Israel excluido IL-2 e IL-3
BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRP
N
A
S5, ST1
WGM
VIII
POU, RAT
N
IL-2
Territorio de Israel dentro de los límites siguientes:
— Al oeste: carretera no 4.
— Al sur: carretera no 5812 que conecta con la carretera no 5815.
— Al este: la valla de seguridad hasta la carretera no 6513.
— Al norte: carretera no 6513 hasta el cruce con la carretera 65. Desde este punto en línea recta a la entrada de Givat Nili y desde allí en línea recta al cruce de las carreteras 652 y 4.
BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRP
N, P2
1.5.2010
A
S5, ST1
WGM
VIII
P2
1.5.2010
POU, RAT
N, P2
1.5.2010
IL-3
Territorio de Israel dentro de los límites siguientes:
— Al norte: carretera 386 hasta el límite municipal de Jerusalén, el río Refaim, la antigua frontera entre Israel y Jordania (“línea verde”).
— Al este: carretera 356.
— Al sur: carreteras 8670, 3517 y 354.
— Al oeste: una línea recta hacia el norte hasta la carretera 367, que siga la carretera 367 hacia el oeste y después hacia el norte hasta la carretera 375 y hacia el oeste de la localidad de Matta una línea norte-noroeste hasta la carretera 386.
BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRP
N, P2
8.3.2011
14.6.2011
A
S5, ST1
WGM
VIII
P2
8.3.2011
14.6.2011
POU, RAT
N, P2
8.3.2011
14.6.2011»
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