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Documento DOUE-L-2011-80864

Reglamento (UE) nº 420/2011 de la Comisión, de 29 de abril de 2011, que modifica el Reglamento (CE) nº 1881/2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 111, de 30 de abril de 2011, páginas 3 a 6 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-80864

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios ( 1 ), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios ( 2 ), fija el contenido máximo para los contaminantes en una serie de productos alimenticios.

(2) Teniendo en cuenta las distintas interpretaciones respecto a la parte de los cangrejos que debe analizarse para compararla con el nivel máximo de cadmio, debe aclararse que el contenido máximo fijado para el cadmio en los crustáceos en el anexo del Reglamento (CE) n o 1881/2006 se aplica a la carne de los apéndices (patas y pinzas) y del abdomen. Respecto a los cangrejos y crustáceos similares, se aplica el mismo contenido máximo únicamente a los apéndices. Esta definición excluye otras partes de los crustáceos, como el cefalotórax de los cangrejos y las partes no comestibles (caparazón y cola). El cefalotórax incluye los órganos digestivos (hepatopáncreas) de los que consta que contienen elevados niveles de cadmio. Dado que en algunos Estados miembros los consumidores pueden comer partes del cefalotórax con regularidad, aconsejar en cada Estado miembro que se limite el consumo de estas partes puede ser apropiado para reducir la exposición al cadmio. Se ha publicado una nota informativa al respecto en el sitio web de la Dirección General de Salud y Consumidores de la Comisión Europea ( 3 ).

(3) Por motivos de coherencia, la parte de los crustáceos a la que se aplica el contenido máximo debe modificarse en consecuencia por lo que se refiere a otros contaminantes (plomo, mercurio, dioxinas y PCB, e hidrocarburos aromáticos policíclicos).

(4) Los moluscos bivalvos, como los mejillones de concha verde y las ostras, pueden acumular cadmio, del mismo modo que las algas marinas. Dado que el polvo de mejillón de concha verde y el polvo de ostra, así como las algas marinas desecadas, se venden como complementos alimenticios, el contenido máximo de cadmio en los moluscos bivalvos desecados debe ser igual que el establecido actualmente para las algas marinas desecadas y los productos derivados de las algas marinas.

(5) Las disposiciones sobre las hortalizas de hoja del género Brassica deben ajustarse a las de las demás hortalizas de hoja. Por tanto, las hortalizas de hoja del género Brassica deben quedar excluidas del contenido máximo por defecto para el cadmio en las «hortalizas y frutas» del punto 3.2.15 y deben quedar incluidas en el punto 3.2.17.

(6) Los contenidos máximos por defecto de plomo y cadmio en las frutas y hortalizas no son realistas en el caso de las algas marinas, que pueden contener de forma natural unos niveles más altos. Por tanto, se debe eximir a las algas marinas de los contenidos máximos por defecto de plomo y cadmio en las frutas y hortalizas (puntos 3.1.10 y 3.2.15). Deben recogerse más datos sobre su presencia para decidir si es necesario fijar unos contenidos máximos más realistas de plomo y cadmio en las algas marinas.

(7) Existen algunas incoherencias respecto a los nombres de los productos alimenticios o grupos de productos en el Reglamento (CE) n o 1881/2006 y los nombres de los productos alimenticios o grupos de productos que figuran en el Reglamento (CE) n o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo ( 4 ). Dado que el Reglamento (CE) n o 1881/2006 se refiere a los grupos de productos que figuran en el Reglamento (CE) n o 396/2005, estos nombres deben ajustarse a dicho Reglamento.

(8) Conviene actualizar las disposiciones sobre seguimiento y presentación de informes teniendo en cuenta las recomendaciones de seguimiento recientes sobre el carbamato de etilo ( 5 ), las sustancias perfluoroalquiladas ( 6 ) y la acrilamida ( 7 ). Puesto que la Decisión 2006/504/CE de la Comisión ( 8 ) ha sido derogada y sustituida por el Reglamento (CE) n o 1152/2009 de la Comisión ( 9 ), la referencia a la Decisión 2006/504/CE debe sustituirse por una referencia al Reglamento (CE) n o 1152/2009. Además, debe aclararse qué datos se notifican a la Comisión y cuáles a la EFSA.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

____________________

( 1 ) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.

( 2 ) DO L 364 de 20.12.2006, p. 5.

( 3 ) http://ec.europa.eu/food/food/chemicalsafety/contaminants/ cadmium_en.htm ( 4 ) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

( 5 ) DO L 52 de 3.3.2010, p. 53.

( 6 ) DO L 68 de 18.3.2010, p. 22.

( 7 ) DO L 137 de 3.6.2010, p. 4.

( 8 ) DO L 199 de 21.7.2006, p. 21.

( 9 ) DO L 313 de 28.11.2009, p. 40.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 1881/2006 queda modificado como sigue:

1) El artículo 9 queda modificado como sigue:

a) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros y las partes interesadas comunicarán cada año a la Comisión los resultados de las investigaciones efectuadas y los progresos conseguidos en relación con la aplicación de medidas preventivas para evitar la contaminación por ocratoxina A, deoxinivalenol, zearalenona, fumonisina B 1 y B 2 , y toxinas T-2 y HT-2. La Comisión pondrá estos resultados a disposición de los Estados miembros. Los datos sobre presencia relacionados se notificarán a la EFSA.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los resultados en relación con las aflatoxinas obtenidos de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1152/2009 de la Comisión (*). Los Estados miembros deben comunicar a la EFSA los resultados en relación con el furano, el carbamato de etilo, las sustancias perfluoroalquiladas y la acrilamida obtenidos de conformidad con las Recomendaciones 2007/196/CE (**), 2010/133/UE (***), 2010/161/UE (****) y 2010/307/UE (*****) de la Comisión.

___________

(*) DO L 313 de 28.11.2009, p. 40.

(**) DO L 88 de 29.3.2007, p. 56.

(***) DO L 52 de 3.3.2010, p. 53.

(****) DO L 68 de 18.3.2010, p. 22.

(*****) DO L 137 de 3.6.2010, p. 4.»;

b) se añade el apartado 4 siguiente:

«4. También deben notificarse a la EFSA, si procede, los datos sobre presencia de contaminantes recopilados por los Estados miembros.».

2) El anexo queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

El anexo del Reglamento (CE) n o 1881/2006 queda modificado como sigue:

1) En la sección 3.1, relativa al plomo, los puntos 3.1.6, 3.1.9, 3.1.10 y 3.1.11 se sustituyen por el texto siguiente:

Productos alimenticios ( 1 )

Contenidos máximos (mg/kg peso fresco)

«3.1.6

Crustáceos ( 26 ): carne de los apéndices y del abdomen ( 44 ). En el caso de los cangrejos y crustáceos similares (Brachyura y Anomura), la carne de los apéndices.

0,50»

«3.1.9

Leguminosas verdes ( 27 ), cereales y legumbres secas

0,20»

«3.1.10

Hortalizas, excluidas las del género Brassica, las hortalizas de hoja, las hierbas frescas, las setas y las algas marinas ( 27 ). En el caso de las patatas, el contenido máximo se aplica a las patatas peladas

0,10»

«3.1.11

Hortalizas del género Brassica, hortalizas de hoja ( 43 ) y las siguientes setas ( 27 ): Agaricus bisporus (champiñón), Pleurotus ostreatus (seta de ostra) y Lentinula edodes (seta shiitake)

0,30»

2) En la sección 3.2, relativa al cadmio, los puntos 3.2.9, 3.2.15, 3.2.16, 3.2.17 y 3.2.20 se sustituyen por el texto siguiente:

Productos alimenticios ( 1 )

Contenidos máximos (mg/kg peso fresco)

«3.2.9

Crustáceos ( 26 ): carne de los apéndices y del abdomen ( 44 ). En el caso de los cangrejos y crustáceos similares (Brachyura y Anomura), la carne de los apéndices.

0,50»

«3.2.15

Hortalizas y frutas, excluidas las hortalizas de hoja, las hierbas frescas, las hortalizas de hoja del género Brassica, las setas, los tallos jóvenes, las hortalizas de raíz y tubérculo y las algas marinas ( 27 )

0,050»

«3.2.16

Tallos jóvenes, hortalizas de raíz y tubérculo, excluidos los apionabos ( 27 ). En el caso de las patatas, el contenido máximo se aplica a las patatas peladas 0,10»

«3.2.17

Hortalizas de hoja, hierbas frescas, hortalizas de hoja del género Brassica, apionabos y las siguientes setas ( 27 ): Agaricus bisporus (champiñón), Pleurotus ostreatus (seta de ostra) y Lentinula edodes (seta shiitake)

0,20»

«3.2.20

Complementos alimenticios ( 39 ) compuestos exclusiva o principalmente de algas marinas desecadas, de productos a base de algas marinas o de moluscos bivalvos desecados

3,0»

3) En la sección 3.3, el punto 3.3.1 se sustituye por el texto siguiente:

Productos alimenticios ( 1 )

Contenidos máximos (mg/kg peso fresco)

«3.3.1

Productos de la pesca ( 26 ) y carne de pescado ( 24 ) ( 25 ), excluidas las especies enumeradas en el punto 3.3.2. El contenido máximo para los crustáceos se aplica a la carne de los apéndices y el abdomen ( 44 ). En el caso de los cangrejos y crustáceos similares (Brachyura y Anomura), se aplica a la carne de los apéndices.

0,50»

4) En la sección 5, relativa a las dioxinas y los PCB, el punto 5.3 se sustituye por el texto siguiente: Productos alimenticios Contenidos máximos

Suma de dioxinas (EQT PCDD/ F-OMS) (32)

Suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas (EQT PCDD/ F-PCB OMS) ( 32 )

«5.3

Carne de pescado y productos de la pesca y productos derivados, excluidas las anguilas ( 25 ) ( 34 ). El contenido máximo para los crustáceos se aplica a la carne de los apéndices y el abdomen ( 44 ). En el caso de los cangrejos y crustáceos similares (Brachyura y Anomura), se aplica a la carne de los apéndices.

4,0 pg/g peso fresco

8,0 pg/g peso fresco»

5) En la sección 6, relativa a los hidrocarburos aromáticos policíclicos, los puntos 6.1.3 y 6.1.5 se sustituyen por el texto siguiente:

Productos alimenticios ( 1 )

Contenidos máximos (mg/kg peso fresco)

«6.1.3

Carne de pescado ahumado y productos pesqueros ahumados ( 25 ) ( 36 ), excluidos los moluscos bivalvos. El contenido máximo para los crustáceos ahumados se aplica a la carne de los apéndices y el abdomen ( 44 ). En el caso de los cangrejos ahumados y crustáceos similares ahumados (Brachyura y Anomura), se aplica a la carne de los apéndices.

5,0»

«6.1.5

Crustáceos y cefalópodos, no ahumados ( 26 ). El contenido máximo para los crustáceos se aplica a la carne de los apéndices y el abdomen. En el caso de los cangrejos y crustáceos similares (Brachyura y Anomura), se aplica a la carne de los apéndices.

5,0»

6) La nota final 3 se sustituye por el texto siguiente:

« (3) Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en la Directiva 2006/125/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (DO L 339 de 6.12.2006, p. 16).».

7) La nota final 16 se sustituye por el texto siguiente:

« (16) Lactantes y niños de corta edad tal como se definen en la Directiva 2006/141/CE (DO L 401 de 30.12.2006, p. 1) y la Directiva 2006/125/CE.».

8) Se añaden las notas finales 43 y 44 siguientes:

« (43) El contenido máximo de hortalizas de hoja no se aplica a las hierbas frescas [que entran dentro del código 0256000 del anexo I del Reglamento (CE) n o 396/2005].

(44) El cefalotórax de los crustáceos queda excluido de esta definición.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/04/2011
  • Fecha de publicación: 30/04/2011
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2023/915, de 25 de abril de 2023; (Ref. DOUE-L-2023-80614).
  • Fecha de derogación: 25/05/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 168, de 28 de junio de 2011 (Ref. DOUE-L-2011-81208).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 9 y el anexo del Reglamento 1881/2006, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82588).
Materias
  • Contaminación de los alimentos
  • Productos alimenticios
  • Productos hortícolas
  • Productos pesqueros
  • Sustancias peligrosas

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