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Documento DOUE-L-2011-80800

Reglamento (UE) nº 366/2011 de la Comisión, de 14 de abril de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), en lo que respecta a su anexo XVII (acrilamida).

Publicado en:
«DOUE» núm. 101, de 15 de abril de 2011, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-80800

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión ( 1 ), y, en particular, su artículo 131,

Considerando lo siguiente:

(1) La acrilamida está clasificada como carcinógeno de categoría 1B y mutágeno de categoría 1B. Los riesgos que reviste se evaluaron de conformidad con el Reglamento (CEE) n o 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes ( 2 ).

(2) En los resultados de la evaluación de riesgos a escala europea se llegó a la conclusión de que era necesario limitar el riesgo para el compartimento acuático derivado del uso de lechada a base de acrilamida en aplicaciones de la construcción, y el riesgo para otros organismos como consecuencia de la exposición indirecta a través de aguas contaminadas procedentes del mismo uso. Además, se hace referencia a la preocupación que suscitan la exposición de los trabajadores y los seres humanos a través del medio ambiente, dada la naturaleza carcinógena y mutágena de la acrilamida, y su neurotoxicidad y toxicidad para la reproducción como consecuencia de la exposición debida al uso de lechada a base de acrilamida en aplicaciones a pequeña y a gran escala en la construcción.

(3) La Recomendación 2004/394/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, sobre los resultados de la evaluación del riesgo y sobre la estrategia de limitación del riesgo para las sustancias acetonitrilo, acrilamida, acrilonitrilo, ácido acrílico, butadieno, fluoruro de hidrógeno, peróxido de hidrógeno, ácido metacrílico, metacrilato de metilo, tolueno, triclorobenceno ( 3 ), adoptada de acuerdo con el Reglamento (CEE) n o 793/93, recomendaba que se considerara a escala de la Unión la introducción de restricciones de comercialización y uso en la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos ( 4 ), en relación con la utilización de la acrilamida en revestimientos para aplicaciones a pequeña y a gran escala.

(4) Se ha incluido el valor límite del 0,1 % de acrilamida con objeto de cubrir otras fuentes de liberación de acrilamida en el proceso de enlechado, como N- metilolacrilamida, como se indica en la Recomendación 2004/394/CE.

(5) Es, pues, necesario restringir la comercialización y el uso de acrilamida en lechadas y todas las aplicaciones de enlechado, a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente.

(6) De conformidad con las disposiciones sobre medidas transitorias del artículo 137, apartado 1, letra a), es necesario modificar el anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) n o 1907/2006.

____________________________

( 1 ) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

( 2 ) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.

( 3 ) DO L 144 de 30.4.2004, p. 72.

( 4 ) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

En el cuadro del anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006, se añade el punto 60 que figura a continuación:

«60. Acrilamida N o CAS 79-06-1 No se comercializará ni utilizará como sustancia o componente de mezclas con una concentración igual o superior al 0,1 % en peso para las aplicaciones de revestimiento después del 5 de noviembre de 2012.»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/04/2011
  • Fecha de publicación: 15/04/2011
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo XVII del Reglamento 1907/2006, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82750).
Materias
  • Autorizaciones
  • Industria química
  • Productos químicos
  • Reglamentaciones técnico sanitarias
  • Salud
  • Sustancias peligrosas

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