LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 2320/2002 ( 1 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) Las restricciones aplicadas a los líquidos, aerosoles y geles transportados por los pasajeros que llegan en vuelos de terceros países, y en tránsito, a aeropuertos de la Unión Europea crean dificultades operativas en esos aeropuertos y molestan a los pasajeros afectados.
(2) El Reglamento (UE) n o 358/2010 de la Comisión, de 23 de abril de 2010, que modifica el Reglamento (UE) n o 185/2010, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea ( 2 ), contempla excepciones para que los pasajeros puedan transportar líquidos, aerosoles y geles adquiridos en determinados aeropuertos situados en terceros países. Estas excepciones expiran el 29 de abril de 2011.
(3) Estas excepciones han facilitado las operaciones y la comodidad para los pasajeros que transportan líquidos, aerosoles y geles y llegan en vuelos de terceros países, y en tránsito, a aeropuertos de la Unión Europea, manteniendo al mismo tiempo un alto nivel de seguridad aérea. Estos beneficios deben mantenerse siempre que sigan cumpliéndose en los aeropuertos de los terceros países las condiciones bajo las cuales se concedieron las excepciones.
(4) El Reglamento (UE) n o 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea ( 3 ), debe modificarse en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad de aviación civil instituido en virtud del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 300/2008.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) n o 185/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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( 1 ) DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.
( 2 ) DO L 105 de 27.4.2010, p. 12.
( 3 ) DO L 55 de 5.3.2010, p. 1.
ANEXO
En el anexo del Reglamento (UE) n o 185/2010, en el capítulo 4, el punto 4.1.3.4, letra g) se sustituye por el texto siguiente:
«g) se hayan adquirido en un aeropuerto situado en uno de los terceros países de la lista del apéndice 4-D, siempre que el LAG se transporte en una bolsa STEB, dentro de la cual figure una prueba satisfactoria de que la compra ha sido efectuada en la zona de operaciones de ese aeropuerto en el plazo de las 36 horas anteriores. Las excepciones previstas en esta letra expirarán el 29 de abril de 2013.»
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