LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, y su artículo 11, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 97/78/CE dispone que los Estados miembros deben efectuar, de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva, controles veterinarios de los productos de origen animal y de determinados productos vegetales procedentes de terceros países que se introduzcan en la Unión. Dispone, asimismo, que los Estados miembros deben asegurarse de que las partidas de dichos productos se introduzcan en la Unión a través de un puesto de inspección fronterizo.
(2) El artículo 9 de la Directiva 97/78/CE establece los procedimientos que deben llevarse a cabo en el puesto de inspección fronterizo de introducción en el caso de partidas destinadas a ser importadas en la Unión a través de otro puesto de inspección fronterizo, pero que se han transbordado en el puesto de inspección fronterizo de introducción, dentro de la zona aduanera del mismo puerto o aeropuerto de la Unión.
(3) El artículo 11 de la Directiva 97/78/CE se refiere a partidas procedentes de un tercer país y que son transbordadas en el puesto de inspección fronterizo de llegada, dentro de la zona aduanera del mismo puerto o aeropuerto de la Unión, pero que están destinadas a otro tercer país, ya sea por el territorio de la Unión a través de otro puesto de inspección fronterizo, o bien directamente a un tercer país sin introducción en otro puesto de inspección fronterizo.
(4) Además, los artículos 9 y 11 de la Directiva 97/78/CE establecen determinadas excepciones a las normas generales sobre controles veterinarios realizados en el puesto de inspección fronterizo de introducción. Dichas excepciones tienen un ámbito de aplicación diferente y están relacionadas con el destino final de las partidas y con la duración del almacenamiento de las mismas durante el proceso de transbordo en el puesto de inspección fronterizo de llegada.
(5) Dicha duración viene determinada por la referencia al período mínimo y máximo de almacenamiento, que se determina de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva 97/78/CE.
(6) La Decisión 2000/25/CE de la Comisión, de 16 diciembre de 1999, por la que se establecen las disposiciones de aplicación del artículo 9 de la Directiva 97/78/CE del Consejo, relativa al transbordo de productos en los puestos de inspección fronterizos, en el caso de las partidas destinadas a la importación final en la Comunidad Europea, y se modifica la Decisión 93/14/CEE ( 2 ), establece en la actualidad los períodos mínimo y máximo aplicables en caso de que las partidas estén destinadas a la importación en la Unión a través de otro puesto de inspección fronterizo situado en el mismo territorio o en el territorio de otro Estado miembro.
(7) La Decisión 2000/25/CE no es totalmente clara en lo que respecta al ámbito de aplicación de las normas relativas a las partidas transbordadas de un avión a otro o de un buque a otro dentro de la zona aduanera del mismo puerto o aeropuerto para transitar a un tercer país sin ninguna otra parada en el territorio de la Unión, o bien a través del territorio de la Unión. En consecuencia, es necesario establecer normas en la presente Decisión a fin de clarificar las disposiciones ya enunciadas en la Decisión 2000/25/CE, incluidas las normas relativas a los períodos mínimos pertinentes.
(8) Con objeto de preservar la salud pública humana y animal, el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de introducción deberá recibir información apropiada en el caso de las partidas contempladas en los artículos 9 y 11 de la Directiva 97/78/CE. Procede, pues, establecer normas relativas a la información que debe facilitarse al interesado en la carga en el momento de la llegada de una partida al puesto de inspección fronterizo.
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( 1 ) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.
( 2 ) DO L 9 de 13.1.2000, p. 27.
(9) El período mínimo después del cual deben efectuarse los controles veterinarios sobre las partidas que se han transbordado de un buque a otro en el mismo puerto y que están destinadas a la importación o al tránsito a terceros países, según lo dispuesto en los artículos 9 y 11 de la Directiva 97/78/CE, es de siete días.
(10) En lo que respecta a las partidas que son transbordadas de un buque a otro en el mismo puerto de inspección fronterizo de llegada y están destinadas directamente a un tercer país sin ninguna otra parada en el territorio de la Unión, los riesgos para la salud pública humana y animal son reducidas, ya que el contacto de las partidas con el territorio de la Unión es limitado. En tales casos, puede resultar apropiado ampliar el período mínimo establecido en los artículos 9 y 11 de la Directa 97/78/CE.
(11) Esta ampliación debe ser objeto de las garantías apropiadas por parte del Estado miembro del puesto de inspección fronterizo de llegada. En particular, dicho Estado miembro debe garantizar que no se autorizará el transporte de las partidas a otro puerto de la Unión, sino que se trasportarán directamente a un tercer país. Además, el Estado miembro facilitará a la Comisión y a los demás Estados miembros información apropiada sobre dichas garantías, incluida información sobre el sistema de control para garantizar que se respetan los plazos y los medios de transporte a un destino específico según lo indicado en la notificación de la partida.
(12) Además, es importante precisar que las partidas deben someterse a todos los controles veterinarios establecidos en la Directiva 97/78/CE después de la expiración de los períodos máximos establecidos en la presente Decisión.
(13) En aras de la claridad y la coherencia de la legislación de la Unión, es conveniente derogar la Decisión 2000/25/CE y sustituirla por la presente Decisión.
(14) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Cuando en un puesto de inspección fronterizo se presenten partidas para su posterior transbordo, el interesado en la carga deberá notificar al veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo lo siguiente:
a) la hora de descarga prevista de la partida;
b) el puesto de inspección fronterizo de destino en la Unión, en caso de importación o tránsito a través de la Unión, o el tercer país de destino en caso de tránsito directamente a un tercer país;
c) la localización exacta de la partida, si no se carga directamente en el avión o el buque para su posterior transporte;
d) la hora prevista de carga de la partida en el avión o el buque hacia su destino posterior.
Dicha notificación deberá efectuarse en el momento de la llegada de la partida al puesto de inspección fronterizo, y deberá hacerse a través de los medios establecidos por la autoridad competente.
Artículo 2
1. El período mínimo previsto en el artículo 9, apartado 1, letra b), inciso i), de la Directiva 97/78/CE será de:
a) 12 horas en el caso de un aeropuerto;
b) 7 días en el caso de un puerto.
2. El período máximo previsto en el artículo 9, apartado 1, letra b), inciso i), de la Directiva 97/78/CE será de:
a) 48 horas en el caso de un aeropuerto;
b) 20 días en el caso de un puerto.
Artículo 3
1. A efectos de la aplicación del artículo 11 de la Directiva 97/78/CE, el período mínimo previsto en su artículo 9, apartado 1, letra a), será de:
a) 12 horas en el caso de un aeropuerto;
b) 7 días en el caso de un puerto.
2. A efectos de la aplicación del artículo 11, apartado 1, de la Directiva 97/78/CE y de su artículo 11, apartado 2, letra b), inciso ii), los Estados miembros podrán ampliar a 14 días el período mínimo establecido en el apartado 1, letra b), de dicho artículo, siempre que:
a) las partidas provengan de un tercer país y estén destinadas a otro tercer país sin ninguna otra parada en los territorios enumerados en la lista del anexo I de la Directiva 97/78/CE;
b) las partidas sean transbordadas de un buque a otro en el puesto de inspección fronterizo dentro de la zona aduanera del mismo puerto de la Unión;
c) el Estado miembro de que se trate presente a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, una justificación detallada en la que se especifique que ha tomado todas las medidas necesarias para impedir que dichas partidas sean transportadas a otro puerto de la Unión en lugar de ser transbordadas directamente a un tercer país.
Dichas medidas deberán incluir un sistema de control para garantizar que se respetan los plazos y el posterior destino según lo indicado en la notificación establecida en el artículo 1.
Artículo 4
En los casos en que haya expirado el período máximo previsto en el artículo 2, apartado 2, la partida se someterá a controles de identidad y controles físicos, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 97/78/CE, en el puesto de inspección fronterizo de introducción.
Artículo 5
Queda derogada la Decisión 2000/25/CE.
Artículo 6
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 2011.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
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