LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos ( 1 ), y, en particular, su artículo 43, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2010/221/UE de la Comisión, de 15 de abril de 2010, por la que se aprueban medidas nacionales para limitar el impacto de determinadas enfermedades de los animales de la acuicultura y de los animales acuáticos silvestres de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE ( 2 ), permite a algunos Estados miembros aplicar restricciones de comercialización e importación a partidas de esos animales para impedir la introducción en su territorio de determinadas enfermedades, a condición de que, o bien hayan demostrado que su territorio, o ciertas zonas demarcadas del mismo, están libres de las enfermedades en cuestión, o bien hayan establecido un programa de erradicación para conseguir que lo estén.
(2) Desde 2008, la mortalidad de los ostiones (Crassostrea gigas) ha aumentado en varias zonas de Irlanda, Francia y el Reino Unido. Según las investigaciones epidemiológicas emprendidas en 2009, en ese aumento de la mortalidad ha desempeñado un papel importante una cepa recientemente descrita del herpesvirus de los ostreidos tipo 1 (OsHV-1), a saber, la cepa OsHV-1 μνar.
(3) El Reglamento (UE) n o 175/2010 de la Comisión, de 2 de marzo de 2010, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las medidas de lucha contra el aumento de la mortalidad de los ostiones de la especie Crassostrea gigas en relación con la detección del herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar) ( 3 ), se adoptó con el fin de impedir que la cepa OsHV-1 μνar siguiera propagándose. Dicho Reglamento introdujo medidas para combatir la propagación de la enfermedad y es aplicable hasta el 30 de abril de 2011.
(4) El 27 de octubre de 2010, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen científico sobre el aumento de la mortalidad de los ostiones Crassostrea gigas ( 4 ) («el dictamen de la EFSA»). En ese dictamen, la EFSA llegaba a la conclusión de que tanto la cepa de referencia como la nueva variante μ (μνar) del herpesvirus de la ostra OsHV-1 estaban asociadas con unos elevados niveles de mortalidad de las semillas y juveniles de ostiones y de que las pruebas disponibles sugerían que la infección con la cepa OsHV-1 era una causa necesaria, pero quizá no suficiente por sí sola, pues había otros factores que parecían importantes. En su dictamen, la EFSA concluía además que la cepa OsHV- 1 μνar parece ser la cepa vírica predominante en los brotes mortales que aumentaron en el período 2008- 2010, si bien no está claro si ello se debe a un aumento de la virulencia o a otros factores epidemiológicos.
(5) En 2010, Irlanda, España, los Países Bajos y el Reino Unido establecieron programas de detección precoz de la cepa OsHV-1 μνar y aplicaron las pertinentes restricciones de los desplazamientos dispuestas por el Reglamento (UE) n o 175/2010. Los resultados de la vigilancia realizada por los Estados miembros citados en el marco de esos programas sugieren que hay partes de la Unión que no están afectadas por la cepa OsHV-1 μνar.
(6) Irlanda y el Reino Unido han presentado a la Comisión programas de vigilancia para su aprobación de acuerdo con la Directiva 2006/88/CE («los programas de vigilancia»). Tales programas tienen como objetivo demostrar que las zonas donde no se ha detectado la cepa OsHV- 1 μνar están libres del virus e impedir su introducción en esas zonas.
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( 1 ) DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.
( 2 ) DO L 98 de 20.4.2010, p. 7.
( 3 ) DO L 52 de 3.3.2010, p. 1.
( 4 ) EFSA Journal 2010;8 (11):1894.
(7) Con arreglo a los programas de vigilancia, Irlanda y el Reino Unido aplicarían contra la cepa OsHV-1 μνar medidas básicas de bioseguridad que son equivalentes a las establecidas en la Directiva 2006/88/CE y efectuarían una vigilancia específica. Además, restringirían los desplazamientos de ostiones a las zonas incluidas en tales programas.
(8) Las restricciones de los desplazamientos indicadas en los programas de vigilancia se limitarían a los ostiones destinados a zonas de cría y reinstalación y a centros de expedición, centros de depuración o empresas similares que no estén equipados con sistemas de tratamiento de efluentes que reduzcan, hasta un nivel aceptable, el riesgo de transmitir enfermedades a las aguas naturales.
(9) Las conclusiones del dictamen de la EFSA y los datos epidemiológicos de 2010 hacen pensar que la propagación de la cepa OsHV-1 μνar a zonas libres del virus puede causar un aumento de la mortalidad de los ostiones, con las consiguientes pérdidas para el sector.
(10) En consecuencia, conviene aplicar restricciones a los desplazamientos de ostiones a zonas incluidas en los programas de vigilancia, a fin de impedir que se introduzca en ellas la cepa OsHV-1 μνar. En aras de la claridad y la simplificación de la legislación de la Unión, los correspondientes requisitos de comercialización deben incluirse en el Reglamento (CE) n o 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras ( 1 ).
(11) Por tanto, procede aprobar los programas de vigilancia.
(12) Puesto que la cepa OsHV-1 μνar representa una enfermedad emergente con respecto a la cual todavía quedan muchos interrogantes, conviene, a su debido tiempo, volver a evaluar las restricciones de los desplazamientos incluidas en los programas de vigilancia aprobados por la presente Decisión y comprobar si siguen siendo apropiadas y necesarias. Así pues, los requisitos de comercialización establecidos en la presente Decisión deben aplicarse solo durante un período limitado. Además, Irlanda y el Reino Unido deben enviar a la Comisión informes anuales sobre el funcionamiento de las restricciones de los desplazamientos y de la vigilancia llevada a cabo.
(13) Debe investigarse toda sospecha de presencia de la cepa OsHV-1 μνar en zonas incluidas en los programas de vigilancia y, durante esa investigación, conviene aplicar determinadas restricciones de los desplazamientos conforme a la Directiva 2006/88/CE, a fin de proteger a otros Estados miembros que cuentan con medidas nacionales aprobadas en relación con dicha cepa. Por otro lado, con el fin de facilitar la reevaluación de las medidas nacionales aprobadas, debe notificarse a la Comisión y a los demás Estados miembros toda confirmación posterior de la presencia de la enfermedad.
(14) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2010/221/UE en consecuencia.
(15) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
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( 1 ) DO L 337 de 16.12.2008, p. 41.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2010/221/UE queda modificada como sigue:
1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
La presente Decisión aprueba las medidas nacionales de los Estados miembros enumerados en sus anexos I, II y III para limitar el impacto y la propagación de determinadas enfermedades de los animales de la acuicultura y de los animales acuáticos silvestres de conformidad con el artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE.».
2) Se inserta el artículo 3 bis siguiente:
«Artículo 3 bis
Aprobación de programas de vigilancia nacionales relativos al herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar)
1. Quedan aprobados los programas de vigilancia relativos al herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar) adoptados por los Estados miembros enumerados en la segunda columna del cuadro del anexo III, en relación con las zonas que figuran en la cuarta columna del mismo («los programas de vigilancia»).
2. Hasta el 30 de abril de 2013, los Estados miembros enumerados en el cuadro del anexo III podrán exigir que las siguientes partidas introducidas en una zona que figure en la cuarta columna de dicho anexo cumplan los requisitos que siguen:
a) las partidas de ostiones destinadas a zonas de cría y reinstalación deben cumplir los requisitos de comercialización establecidos en el artículo 8 bis del Reglamento (CE) n o 1251/2008;
b) las partidas de ostiones deben cumplir los requisitos de comercialización establecidos en el artículo 8 ter del Reglamento (CE) n o 1251/2008 si están destinadas, antes del consumo humano, a centros de expedición, centros de depuración o empresas similares que no estén equipados con un sistema de tratamiento de efluentes, validado por la autoridad competente, que:
i) inactive los virus con envoltura, o
ii) reduzca a un nivel aceptable el riesgo de transmisión de enfermedades a las aguas naturales.».
3) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Elaboración de informes
1. A más tardar, el 30 de abril de cada año, los Estados miembros enumerados en los anexos I y II presentarán a la Comisión un informe sobre las medidas nacionales aprobadas a las que se hace referencia en los artículos 2 y 3.
2. A más tardar, el 31 de diciembre de cada año, los Estados miembros enumerados en el anexo III presentarán a la Comisión un informe sobre las medidas nacionales aprobadas a las que se hace referencia en el artículo 3 bis.
3. Los informes contemplados en los apartados 1 y 2 incluirán como mínimo información actualizada sobre:
a) los riesgos importantes para la situación zoosanitaria de los animales de la acuicultura o los animales acuáticos silvestres que entrañen las enfermedades con respecto a las cuales se aplican las medidas nacionales, así como la necesidad y conveniencia de dichas medidas;
b) las medidas nacionales que se hayan tomado para mantener el estatus de libre de enfermedad, incluidas todas las pruebas que se hayan efectuado; la información relativa a estas pruebas deberá facilitarse utilizando el modelo de formulario que figura en el anexo VI de la Decisión 2009/177/CE de la Comisión (*);
c) la evolución del programa de erradicación o de vigilancia, incluidas todas las pruebas que se hayan efectuado; la información relativa a estas pruebas deberá facilitarse utilizando el modelo de formulario que figura en el anexo VI de la Decisión 2009/177/CE.
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(*) DO L 63 de 7.3.2009, p. 15.».
4) Se inserta el artículo 5 bis siguiente:
«Artículo 5 bis
Sospecha y detección del herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar) en zonas con programas de vigilancia
1. Cuando un Estado miembro enumerado en el anexo III sospeche la presencia de la cepa OsHV-1 μνar en una zona que figure en la cuarta columna de dicho anexo, tomará medidas como mínimo equivalentes a las establecidas en el artículo 28, el artículo 29, apartados 2, 3 y 4, y el artículo 30 de la Directiva 2006/88/CE.
2. Cuando la investigación epizoótica confirme la detección de la cepa OsHV-1 μνar en las zonas a las que se hace referencia en el apartado 1, el Estado miembro afectado informará de ello y de toda medida adoptada para contener la enfermedad a la Comisión y a los demás Estados miembros.».
5) Se añade un nuevo anexo III, cuyo texto figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 2011.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO III
Estados miembros y zonas con programas de vigilancia relativos al herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar) y autorizados a tomar medidas nacionales para combatir esa enfermedad de conformidad con el artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE
Enfermedad
Estado miembro
Código
Demarcación geográfica de las zonas sujetas a medidas nacionales aprobadas (Estados miembros, zonas y compartimentos)
Herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar)
Irlanda
IE
Compartimento 1: bahías de Sheephaven y Gweedore
Compartimento 2: bahía de Gweebara
Compartimento 3: bahías de Drumcliff, Killala, Broadhaven y Blacksod
Compartimento 4: bahías de Ballinakill y Streamstown
Compartimento 5: bahías de Bertraghboy y Galway
Compartimento 6: estuario de Shannon y bahías de Poulnasharry, Askeaton y Ballylongford Compartimento 7: bahía de Kenmare
Compartimento 8: bahía de Dunmanus
Compartimento 9: bahías de Kinsale y Oysterhaven
Reino Unido
UK
Todo el territorio de Gran Bretaña, salvo la bahía de Whitestable, Kent Todo el territorio de Irlanda del Norte, salvo la bahía de Killough, Lough Foyle y Carlington Lough.»
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