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Documento DOUE-L-2011-80530

Reglamento (UE) nº 283/2011 de la Comisión, de 22 de marzo de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 633/2007 en lo que atañe a las disposiciones transitorias a las que se refiere el artículo 7.

Publicado en:
«DOUE» núm. 77, de 23 de marzo de 2011, páginas 23 a 24 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-80530

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) ( 1 ), y, en particular, su artículo 3, apartado 5,

Visto el Reglamento (CE) n o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) ( 2 ), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Para el intercambio de datos de vuelo previsto en el Reglamento (CE) n o 1032/2006 de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo ( 3 ), es necesario un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo.

(2) A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto 6 del anexo I del Reglamento (CE) n o 633/2007 de la Comisión, de 7 de junio de 2007, por el que se establecen requisitos para la aplicación de un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo utilizado a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo ( 4 ), algunos Estados miembros o proveedores de servicios de navegación aérea tienen que actualizar no solo su protocolo internet (IP), sino también muchos de sus sistemas de datos de vuelo y la infraestructura de la red. La actualización de esos sistemas antes del 20 de abril de 2011 podría tener un impacto financiero significativo para los Estados miembros o los proveedores de servicios de navegación aérea afectados. A este respecto, el establecimiento de disposiciones transitorias adecuadas debería servir para minimizar los costes.

(3) Durante el período de validez de las disposiciones transitorias, los Estados miembros o los proveedores de servicios de navegación aérea afectados deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la interoperabilidad de la Red Europea de Gestión del Tránsito Aéreo (en lo sucesivo, «EATMN»).

(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 633/2007 en consecuencia.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 7 del Reglamento (CE) n o 633/2007, los dos primeros párrafos se numeran y se añaden los apartados 3, 4 y 5 siguientes:

«3. Cuando un Estado miembro o un proveedor de servicios de navegación aérea estén desarrollando un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo conjuntamente con la aplicación del Reglamento (CE) n o 1032/2006 entre sus sistemas, los sistemas mencionados en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b), deberán cumplir los requisitos del anexo I a más tardar el 31 de diciembre de 2012.

4. Cuando un Estado miembro o un proveedor de servicios de navegación aérea haya encargado o firmado un contrato vinculante a tal efecto, o desarrollado un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo para los sistemas mencionados en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b), antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento de forma tal que no pueda garantizarse el cumplimiento de los requisitos del punto 6 del anexo I, el proveedor de servicios de navegación aérea o la dependencia militar de control podrán utilizar otras versiones del protocolo de internet para comunicaciones de igual a igual entre sus sistemas hasta el 31 de diciembre de 2014.

Esos Estados miembros y proveedores de servicios de navegación aérea garantizarán que todas las comunicaciones de igual a igual entre sus sistemas y los de otros Estados miembros o proveedores de servicios de navegación aérea cumplan los requisitos especificados en el anexo I, salvo si un acuerdo celebrado antes del 20 de abril de 2011 permitiese la utilización de otras versiones del protocolo internet durante un período transitorio que deberá finalizar no más tarde del 31 de diciembre de 2014.

5. Los Estados miembros a los que se refieren los apartados 3 y 4 deberán comunicar a la Comisión antes del 20 de abril de 2011 información pormenorizada sobre las medidas aplicadas por el proveedor de servicios aéreos o las dependencias militares de control para garantizar la interoperabilidad de los sistemas mencionados en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b), en el ámbito de la Red Europea de Gestión del Tránsito Aéreo.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

_______________________

( 1 ) DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.

( 2 ) DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

( 3 ) DO L 186 de 7.7.2006, p. 27.

( 4 ) DO L 146 de 8.6.2007, p. 7.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/03/2011
  • Fecha de publicación: 23/03/2011
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 7 del Reglamento 633/2007, de 7 de junio (Ref. DOUE-L-2007-80940).
Materias
  • Espacio aéreo
  • Navegación aérea
  • Notificaciones telemáticas
  • Telecomunicaciones
  • Transportes aéreos

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