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Documento DOUE-L-2011-80504

Decisión de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, por la que se establece la comercialización temporal de determinadas semillas de la especie Triticum aestivum que no cumplen los requisitos de la Directiva 66/402/CEE del Consejo [notificada con el número C(2011) 1634].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 70, de 17 de marzo de 2011, páginas 47 a 48 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-80504

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales ( 1 ), y, en particular, su artículo 17, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) En los Países Bajos, la cantidad de semillas disponibles de trigo candeal (Triticum aestivum) de la categoría «semillas certificadas», pertenecientes a las variedades Baldus, Granny, KWS Aurum, Lavett, Minaret, Pasteur, Taifun, Thasos, Trappe, Tybalt y Zirrus, que sean adecuadas para las condiciones ambientales nacionales y que cumplan los requisitos de la Directiva 66/402/CEE en relación con las inspecciones sobre el terreno, es insuficiente y, por tanto, inadecuada para cubrir las necesidades de ese Estado miembro.

(2) La demanda de esas semillas no puede satisfacerse con semillas de otros Estados miembros o de terceros países que cumplan todos los requisitos establecidos en la Directiva 66/402/CEE.

(3) Por consiguiente, conviene autorizar a los Países Bajos a permitir la comercialización de semillas de esas variedades con arreglo a requisitos menos estrictos que los aplicados a las semillas certificadas, durante un período que expirará el 30 de abril de 2011 y en una cantidad máxima de 330 toneladas.

(4) Además, procede autorizar a otros Estados miembros que estén en condiciones de suministrar a los Países Bajos semillas de esas variedades, con independencia de que se hayan recolectado en un Estado miembro o en un tercer país, a permitir la comercialización de esas semillas.

(5) Conviene que los Países Bajos actúen como Estado miembro coordinador para garantizar que la cantidad total de semillas autorizada con arreglo a la presente Decisión no exceda de la cantidad máxima en ella establecida.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Queda permitida la comercialización en la Unión de semillas de trigo candeal (Triticum aestivum) de la categoría «semillas certificadas», pertenecientes a las variedades Baldus, Granny, KWS Aurum, Lavett, Minaret, Pasteur, Taifun, Thasos, Trappe, Tybalt y Zirrus, que no cumplen los requisitos del punto 7 del anexo I de la Directiva 66/402/CEE con respecto a las inspecciones sobre el terreno.

Este permiso se concede para una cantidad total de 330 toneladas como máximo y por un período que finalizará el 30 de abril de 2011.

2. Además de ajustarse a los requisitos de etiquetado de la Directiva 66/402/CEE, la etiqueta oficial deberá indicar que las semillas no cumplen lo dispuesto en el punto 7 del anexo I de dicha Directiva en lo que respecta a las inspecciones sobre el terreno.

Artículo 2

1. El proveedor que desee comercializar las semillas a las que se refiere el artículo 1 deberá solicitar la autorización al Estado miembro en el que esté establecido o en el que realice la importación. La solicitud deberá especificar la cantidad de semillas que el proveedor desea comercializar.

2. El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor, de conformidad con el artículo 1, a comercializar las semillas, a menos que:

a) existan pruebas suficientes que permitan dudar de su capacidad para comercializar la cantidad de semillas para las que ha solicitado la autorización, o

b) habida cuenta de la información facilitada por el Estado miembro coordinador, según se indica en el artículo 3, párrafo tercero, la concesión de la autorización suponga superar la cantidad total máxima de semillas mencionada en el artículo 1, apartado 1.

Por lo que se refiere a la letra b), en caso de que la cantidad total máxima solo permita la autorización de una parte de la cantidad especificada en la solicitud, el Estado miembro correspondiente podrá autorizar al proveedor a comercializar esa cantidad menor.

_______________________

( 1 ) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.

Artículo 3

Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa mutua para aplicar la presente Decisión.

Los Países Bajos actuarán como Estado miembro coordinador para garantizar que la cantidad de semillas cuya comercialización en la Unión sea autorizada por los Estados miembros de conformidad con la presente Decisión no supere la cantidad total máxima de semillas mencionada en el artículo 1, apartado 1.

Los Estados miembros que reciban una solicitud de conformidad con el artículo 2 notificarán inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad objeto de la solicitud. El Estado miembro coordinador comunicará inmediatamente al Estado miembro notificante si la autorización conllevaría o no la superación de la cantidad máxima.

Artículo 4

Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades cuya comercialización hayan autorizado con arreglo a la presente Decisión.

Artículo 5

La presente Decisión expirará el 30 de abril de 2011.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/03/2011
  • Fecha de publicación: 17/03/2011
  • Efectos hasta el 30 de abril de 2011.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Autorizaciones
  • Comercialización
  • Países Bajos
  • Semillas
  • Trigo

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