LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 143 leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 5 del Reglamento (UE) n o 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales ( 2 ), establece los elementos que sirven para determinar los precios representativos de importación cif, previstos en el artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1234/2007, de los cereales a los que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 642/2010.
(2) Aunque el artículo 2, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 642/2010 se refieren al trigo blando de calidad alta, en el anexo III de dicho Reglamento también se incluyen las cotizaciones bursátiles y las variedades de referencia para el trigo blando de calidad media y baja. En aras de la coherencia, procede suprimir de dicho anexo las cotizaciones y las variedades del trigo blando de calidad media y baja.
(3) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n o 642/2010 en consecuencia.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del anexo III del Reglamento (UE) n o 642/2010 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
____________________
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.
ANEXO
«ANEXO III
Cotización bursátil y variedades de referencia
Producto
Trigo blando
Trigo duro
Maíz
Otros cereales forrajeros
Calidad estándar
Alta
Variedad de referencia (tipo y grado) para la cotización bursátil
Hard Red Spring n o 2
Hard Amber Durum n o 2
Yellow Corn n o 3
US Barley n o 2
Cotización bursátil
Minneapolis Grain Exchange
Minneapolis Grain Exchange ( 1 )
Chicago Board of Trade
Minneapolis Grain Exchange ( 2 )
_______________________
( 1 ) En caso de que no se disponga de ninguna cotización que permita el cálculo de un precio representativo de importación cif, se adoptarán las cotizaciones fob públicamente disponibles en los Estados Unidos de América.
( 2 ) En caso de que no se disponga de ninguna cotización que permita el cálculo de un precio representativo de importación cif, se adoptarán las cotizaciones fob más representativas públicamente disponibles en los Estados Unidos de América.»
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