LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países ( 1 ), y, en particular, su artículo 11, apartado 1, y su artículo 12, apartado 1, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 1277/2005 de la Comisión ( 2 ) determina si es preciso establecer medidas de vigilancia específicas cuando se procede a la exportación de precursores de drogas desde la Unión Europea. El anexo IV de dicho Reglamento enumera, para cada una de las sustancias catalogadas de las categorías 2 y 3 del anexo del Reglamento (CE) n o 111/2005, los países en relación con los cuales es necesario efectuar una notificación previa a la exportación. En la lista figuran los terceros países que han solicitado recibir notificaciones previas a la exportación de conformidad con el artículo 12, apartado 10, de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988.
(2) En su segunda reunión, celebrada el 8 de marzo de 2010, la Comisión de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes decidió incluir el ácido fenilacético en el cuadro I de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988. El artículo 12, apartado 10, de dicha Convención dispone que cada una de las Partes a partir de cuyo territorio vaya a ser exportada una de las sustancias incluidas en el cuadro 1 velará por que, antes de la exportación, sus autoridades competentes proporcionen a las autoridades competentes del país importador información sobre el envío objeto de exportación.
(3) Como consecuencia de la decisión de incluir el ácido fenilacético en el cuadro I de la Convención de las Naciones Unidas, resulta necesario modificar el anexo IV del Reglamento (CE) n o 1277/2005 para que se envíen notificaciones previas a la exportación en relación con todas las exportaciones de ácido fenilacético desde la Unión Europea.
(4) En el anexo IV del Reglamento (CE) n o 1277/2005 no figuran todos los terceros países que han solicitado recibir notificaciones previas a la exportación en relación con determinadas sustancias catalogadas en las categorías 2 y 3 desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) n o 297/2009 de la Comisión ( 3 ). Afganistán, Australia y Ghana han efectuado tales solicitudes y, por tanto, es preciso incluirlas en dicho anexo.
(5) Procede modificar el Reglamento (CE) n o 1277/2005 en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 111/2005.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IV del Reglamento (CE) n o 1277/2005 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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( 1 ) DO L 22 de 26.1.2005, p. 1.
( 2 ) DO L 202 de 3.8.2005, p. 7.
( 3 ) DO L 95 de 9.4.2009, p. 13.
ANEXO
«ANEXO IV
1. Lista de los países mencionados en el artículo 20 en relación con los cuales es preciso efectuar una notificación previa a la exportación para las sustancias catalogadas de la categoría 2 del anexo del Reglamento (CE) n o 111/2005.
Sustancia
Destino
Anhídrido acético
Permanganato de potasio
Ácido fenilacético
Cualquier tercer país
Ácido antranílico
Afganistán Australia Antigua y Barbuda Benín Bolivia Brasil Canadá Islas Caimán Chile Colombia Costa Rica República Dominicana Ecuador Etiopía Ghana Haití India Indonesia Jordania Kazajstán Líbano Madagascar Malasia Maldivas México Nigeria Omán Paraguay Perú Filipinas República de Moldova Federación de Rusia Arabia Saudí Sudáfrica Tayikistán Turquía Emiratos Árabes Unidos República Unida de Tanzania Venezuela
Piperidina
Afganistán Australia Antigua y Barbuda Benín Bolivia Brasil Canadá Islas Caimán Chile Colombia Costa Rica República Dominicana Ecuador Etiopía Ghana Haití India Indonesia Jordania Kazajstán Líbano Madagascar Malasia Maldivas México Nigeria Omán Paraguay Perú Filipinas República de Moldova Federación de Rusia Arabia Saudí Tayikistán Turquía Emiratos Árabes Unidos República Unida de Tanzania Estados Unidos de América Venezuela
2. Lista de los países mencionados en los artículos 20 y 22 en relación con los cuales es necesario efectuar una notificación previa a la exportación y expedir una autorización a la exportación para las sustancias catalogadas de la categoría 3 del anexo del Reglamento (CE) n o 111/2005 Sustancia Destino
Metiletilcetona (MEK) ( 1 )
Tolueno ( 1 )
Acetona ( 1 )
Éter etílico ( 1 )
Afganistán Australia Antigua y Barbuda Argentina Benín Bolivia Brasil Canadá Islas Caimán Chile Colombia Costa Rica República Dominicana Ecuador Egipto El Salvador Etiopía Ghana Guatemala Haití Honduras India Jordania Kazajstán Líbano Madagascar Malasia Maldivas México Nigeria Omán Pakistán Paraguay Perú Filipinas República de Moldova República de Corea Federación de Rusia Arabia Saudí Tayikistán Turquía Emiratos Árabes Unidos República Unida de Tanzania Uruguay Venezuela
Ácido clorhídrico
Ácido sulfúrico
Bolivia Chile Colombia Ecuador
Perú Turquía Venezuela
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( 1 ) Incluidas las sales de estas sustancias cuando la existencia de tales sales es posible.».
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