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Documento DOUE-L-2011-80221

Reglamento (UE) nº 87/2011 de la Comisión, de 2 de febrero de 2011, por el que se designa el laboratorio de referencia de la UE para la salud de las abejas, se establecen responsabilidades y tareas adicionales para este laboratorio y se modifica el anexo VII del Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 29, de 3 de febrero de 2011, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-80221

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales ( 1 ), y, en particular, su artículo 32, apartados 5 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) n o 882/2004 se establecen las tareas, los cometidos y los requisitos generales que deben cumplir los laboratorios de referencia de la UE para los piensos y alimentos y para la sanidad animal. En la parte II del anexo VII de dicho Reglamento se enumeran los laboratorios de referencia de la UE para la sanidad animal y los animales vivos.

(2) La Agence Nationale de Sécurité Sanitaire de l'alimentation, de l'environnement et du travail (ANSES), con su laboratorio de investigación de las enfermedades de las abejas de Sophia-Antipolis (Francia), ha sido elegida tras un procedimiento de selección y debe ser designada laboratorio de referencia de la UE para la salud de las abejas, durante un período de cinco años a partir del 1 de abril de 2011.

(3) Además de las funciones y los cometidos generales establecidos en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 882/2004, determinadas responsabilidades y tareas relacionadas con las características de los agentes que afectan a la salud de las abejas deben abordarse a nivel de la Unión para garantizar una mayor coordinación. Por tanto, en el presente Reglamento deben establecerse estas responsabilidades y tareas adicionales específicas del laboratorio de referencia de la UE para la salud de las abejas.

(4) Así pues, procede modificar en consecuencia la parte II del anexo VII del Reglamento (CE) n o 882/2004.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Agence Nationale de Sécurité Sanitaire de l'alimentation, de l'environnement et du travail (ANSES), con su laboratorio de investigación de las enfermedades de las abejas de Sophia-Antipolis (Francia), queda designada laboratorio de referencia de la UE para la salud de las abejas durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2016.

En el anexo del presente Reglamento se establecen determinadas responsabilidades y tareas de este laboratorio.

Artículo 2

En la parte II del anexo VII del Reglamento (CE) n o 882/2004, se añade el punto 18siguiente:

«18. Laboratorio de referencia de la UE para la salud de las abejas Agence Nationale de Sécurité Sanitaire de l'alimentation, de l'environnement et du travail Laboratoire de Sophia-Antipolis

Les Templiers

105 route des Chappes

BP 111

06902 Sophia-Antipolis

FRANCIA.».

_______________________

( 1 ) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

Determinadas responsabilidades y tareas del laboratorio de referencia de la UE para la salud de las abejas Además de las funciones y los cometidos generales de los laboratorios de referencia de la UE en el sector de la sanidad animal con arreglo al artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 882/2004, el laboratorio de referencia de la UE para la salud de las abejas tendrá las siguientes responsabilidades y tareas:

1) Coordinar, en consulta con la Comisión, los métodos empleados en los Estados miembros para diagnosticar las enfermedades que afectan a las abejas cuando sea necesario, y en particular:

a) tipar, almacenar y, si procede, suministrar cepas de los agentes patógenos para facilitar el diagnóstico en la Unión;

b) tipar y hacer la caracterización antigénica y genómica de los agentes patógenos, cuando sea pertinente y necesario, por ejemplo para los seguimientos epizootiológicos o la verificación de diagnósticos;

c) suministrar sueros patrón y otros reactivos de referencia a los laboratorios nacionales de referencia para normalizar las pruebas y los reactivos empleados en cada Estado miembro, cuando se exijan pruebas serológicas;

d) organizar periódicamente pruebas comparativas de los procedimientos de diagnóstico a escala de la Unión con los laboratorios nacionales de referencia, a fin de suministrar información sobre los métodos de diagnóstico utilizados y los resultados de las pruebas efectuadas en la Unión;

e) conservar los conocimientos sobre el ácaro Tropilaelaps y el pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida) y otros agentes patógenos pertinentes para hacer posible un diagnóstico diferencial rápido;

f) determinar la identidad de los agentes patógenos causantes, en caso necesario en estrecha colaboración con los laboratorios de referencia regionales designados por la Oficina Mundial de Sanidad Animal (OIE);

g) constituir y mantener una colección actualizada de agentes patógenos y sus cepas, así como de sueros específicos y otros reactivos frente a los agentes que causan las enfermedades de las abejas, cuando estén y si están disponibles;

h) encargarse de hacer un inventario de las técnicas empleadas actualmente en los distintos laboratorios;

i) proponer ensayos, procedimientos de ensayo o reactivos de referencia normalizados para el control de calidad interno;

j) asesorar a la Comisión sobre aspectos científicos relacionados con la salud de las abejas.

2) El laboratorio de referencia de la Unión Europea:

a) prestará asistencia activa para el diagnóstico de brotes de las enfermedades pertinentes en los Estados miembros, recibiendo cepas aisladas de los agentes patógenos para diagnósticos de confirmación, caracterización y estudios epizoóticos, y comunicando inmediatamente los resultados de sus investigaciones a la Comisión, a los Estados miembros y a los laboratorios nacionales de referencia afectados;

b) facilitará la formación o la puesta al día de expertos en diagnóstico de laboratorio, con vistas a armonizar las técnicas de diagnóstico en toda la Unión;

c) organizará talleres para los laboratorios nacionales de referencia conforme al programa de trabajo e impartirá formación sobre nuevas metodologías analíticas a expertos de los Estados miembros y, si procede, de terceros países;

d) prestará asistencia técnica a la Comisión y, cuando esta se lo pida, participará en foros internacionales, particularmente sobre normalización de métodos analíticos y su aplicación;

e) llevará a cabo actividades de supervisión y, siempre que sea posible, coordinará actividades encaminadas a mejorar la situación sanitaria de las abejas en la Unión, en particular:

i) realizando ensayos de validación de pruebas o colaborando con los laboratorios nacionales de referencia a la hora de realizarlos,

ii) prestando respaldo científico y técnico a la Comisión y recabando datos e informes relacionados con las actividades del laboratorio de referencia de la UE,

iii) estableciendo y coordinando un estudio sobre el síndrome de despoblación de las colmenas en la Unión con objeto de definir una base de referencia para la mortalidad estacional «normal» de las abejas;

f) colaborará, en lo relativo a los métodos de diagnóstico de las enfermedades de las abejas, con los laboratorios competentes pertinentes de los terceros países en los que estas enfermedades sean prevalentes;

g) colaborará con los laboratorios regionales pertinentes designados por la OIE en relación con enfermedades exóticas como las causadas por el ácaro Tropilaelaps y el pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida), o cualquier otra enfermedad ajena a la Unión;

h) cotejará y enviará información a la Comisión y a los laboratorios nacionales de referencia afectados sobre enfermedades o parásitos exóticos y endémicos que puedan surgir y afectar a la Unión, en particular el síndrome de despoblación de las colmenas.

3) Asimismo, el laboratorio de referencia de la Unión Europea:

a) realizará experimentos y ensayos de campo, en consulta con la Comisión, con objeto de mejorar la lucha contra determinadas enfermedades de las abejas;

b) revisará en la reunión anual de laboratorios nacionales de referencia los requisitos de ensayo pertinentes establecidos en el Código Sanitario para los Animales Terrestres y en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE; c) ayudará a la Comisión a revisar las recomendaciones de la OIE contenidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres y en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/02/2011
  • Fecha de publicación: 03/02/2011
  • Fecha de derogación: 27/05/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo VII.II del Reglamento 882/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81110).
Materias
  • Apicultura
  • Francia
  • Laboratorios
  • Sanidad veterinaria

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