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Documento DOUE-L-2011-80060

Decisión nº 1/2010 del Comité de transportes terrestres Comunidad/Suiza, de 22 de diciembre de 2010, por la que se modifica el anexo 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera.

Publicado en:
«DOUE» núm. 19, de 22 de enero de 2011, páginas 34 a 39 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-80060

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera y, en particular, su artículo 52, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 52, apartado 4, primer guión, del Acuerdo establece que el Comité Mixto debe adoptar decisiones sobre la revisión del anexo 1.

(2) El anexo 1 se ha modificado en último lugar mediante la Decisión 1/2009 del Comité mixto de 17 de junio de 2009.

(3) Se han adoptado actos jurídicos de la Unión Europea en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo. Por consiguiente, el texto del anexo 1 debe modificarse para tener en cuenta la evolución de la legislación pertinente de la Unión Europea.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo 1 del Acuerdo queda derogado y sustituido por el texto adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

Hecho en Berna, el 22 de diciembre de 2010.

El Presidente Peter FÜGLISTALER

El Jefe de la delegación de la Unión Europea

Enrico GRILLO PASQUARELLI

ANEXO

«ANEXO 1

DISPOSICIONES APLICABLES

De conformidad con el artículo 52, apartado 6, del presente Acuerdo, Suiza aplicará disposiciones legales equivalentes a las disposiciones siguientes:

Disposiciones pertinentes del acervo comunitario

SECCIÓN 1 — ACCESO A LA PROFESIÓN

— Directiva 96/26/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos destinados a favorecer el ejercicio de la libertad de establecimiento de estos transportistas en el sector de los transportes nacionales e internacionales (DO L 124 de 23.5.1996, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 98/76/CE del Consejo, de 1 de octubre de 1998 (DO L 277 de 14.10.1998, p. 17).

SECCIÓN 2 — NORMAS SOCIALES

— Reglamento (CEE) n o 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31.12.1985, p. 8), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n o 68/2009 de la Comisión, de 23 de enero de 2009 (DO L 21 de 24.1.2009, p. 3).

— Reglamento (CE) n o 484/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 1 de marzo de 2002, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n o 881/92 y (CEE) n o 3118/93 del Consejo, con objeto de establecer un certificado de conductor (DO L 76 de 19.3.2002, p. 1).

A los fines del presente Acuerdo,

a) sólo es aplicable el artículo 1 del Reglamento (CE) n o 484/2002;

b) la Comunidad Europea y la Confederación Suiza eximen a los nacionales de la Confederación Suiza, de un Estado miembro de la Comunidad Europea y de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo de la obligación de poseer el certificado de conductor;

c) la Confederación Suiza sólo podrá eximir a los nacionales de otros Estados que no sean los mencionados en la letra b) de la obligación de poseer el certificado de conductor previa consulta y acuerdo de la Comunidad Europea.

— Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) n o 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4).

— Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) n o 3820/85 y (CEE) n o 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 35).

— Reglamento (CE) n o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n o 3821/85 y (CE) n o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n o 3820/85 del Consejo, DO L 102 de 11.4.2006, p. 1).

— Reglamento (CE) n o 68/2009 de la Comisión, de 23 de enero de 2009, por el que se adapta por novena vez al progreso técnico el Reglamento (CEE) n o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 21 de 24.1.2009, p. 3).

SECCIÓN 3 — NORMAS TÉCNICAS

Vehículos de motor

— Reglamento (CE) n o 2411/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativo al reconocimiento en circulación intracomunitaria del signo distintivo del Estado miembro de matriculación de los vehículos de motor y sus remolques (DO L 299 de 10.11.1998, p. 1).

— Directiva 91/542/CEE del Consejo, de 1 de octubre de 1991, por la que se modifica la Directiva 88/77/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores diesel destinados a la propulsión de vehículos (DO L 295 de 25.10.1991 p. 1).

— Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (DO L 57 de 2.3.1992, p. 27), modificada en último lugar por la Directiva 2002/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de noviembre de 2002 (DO L 327 de 4.12.2002, p. 8).

— Directiva 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, sobre los dispositivos de limitación de velocidad o sistemas similares de limitación de velocidad incorporados a determinadas categorías de vehículos de motor (DO L 129 de 14.5.1992, p. 154).

— Directiva 92/97/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, por la que se modifica la Directiva 70/157/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (DO L 371 de 19.12.1992, p. 1).

— Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (JO L 235 de 17.9.1996, p. 59), modificada en último lugar por la Directiva 2002/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de febrero de 2002 (DO L 67 de 9.3.2002, p. 47).

— Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2000, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad (DO L 203 de 10.8.2000, p. 1).

— Directiva 2003/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de abril de 2003, por la que se modifica la Directiva 91/671/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el uso obligatorio de cinturones de seguridad en vehículos de menos de 3,5 toneladas (DO L 115 de 9.5.2003, p. 63).

— Directiva 2003/26/CE de la Comisión, de 3 de abril de 2003, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los dispositivos de limitación de velocidad y las emisiones de gases de escape de los vehículos industriales (DO L 90 de 8.4.2003, p. 37).

— Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009 , relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (versión refundida) (DO L 141 de 6.6.2009, p. 12).

Transporte de mercancías peligrosas

— Directiva 95/50/CE del Consejo, de 6 de octubre de 1995, relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera (DO L 249 de 17.10.1995, p. 35), modificada en último lugar por la Directiva 2008/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 (DO L 162 de 21.6.2008, p. 11).

— Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).

A los efectos del presente Acuerdo, serán aplicables en Suiza las siguientes excepciones a la Directiva 2008/68/CE:

1. Transporte por carretera

Excepciones para Suiza en virtud del artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/68/CE, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas R O - a - C H - 1

Asunto: transporte de combustible para motores diésel y gasóleo de calefacción con número ONU 1202 en contenedores-cisterna.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: 1.1.3.6 y 6.8

Contenido del anexo de la Directiva: exenciones relacionadas con las cantidades transportadas por unidad de transporte, disposiciones relativas a la construcción de cisternas.

Contenido del Derecho interno: los contenedores-cisterna que no se hayan construido conforme a lo dispuesto en el punto 6.8 sino conforme a la legislación nacional, cuya capacidad sea inferior o igual a 1210 l y que se utilicen para transportar gasóleo de calefacción o combustible para motores diésel con número ONU 1202, podrán beneficiarse de las excepciones del punto 1.1.3.6 del ADR.

Referencia inicial al Derecho interno: apéndice 1, puntos 1.1.3.6.3. letra b), y 6.14, de la Orden sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).

Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.

R O - a - C H - 2

Asunto: exención con respecto al requisito de llevar una carta de porte cuando se transporten determinadas cantidades de mercancías peligrosas previstas en el punto 1.1.3.6.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: 1.1.3.6 y 5.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: obligación de llevar una carta de porte.

Contenido del Derecho interno: el transporte de contenedores vacíos sin limpiar que pertenezcan a la categoría de transporte 4 y de botellas de gas llenas o vacías para aparatos de respiración que vayan a ser utilizados por servicios de urgencias o como material de submarinismo, en cantidades que no sobrepasen los límites establecidos en el punto 1.1.3.6, no está sujeto a la obligación de llevar la carta de porte prevista en el punto 5.4.1.

Referencia inicial al Derecho interno: apéndice 1, punto 1.1.3.6.3. letra c), de la Orden sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).

Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.

R O - a - C H - 3

Asunto: Transporte de cisternas vacías sin limpiar por empresas de mantenimiento de instalaciones de almacenamiento para líquidos peligrosos para el agua.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: 6.5, 6.8 y 8.2 y 9.

Contenido del anexo de la Directiva: construcción, equipamiento y control de cisternas y vehículos; formación de conductores Contenido del Derecho interno: Los vehículos y los contenedores-cisterna vacíos sin limpiar utilizados por las empresas de mantenimiento de instalaciones de almacenamiento de líquidos peligrosos para el agua con el fin de contener líquidos durante las operaciones de mantenimiento de las cisternas estacionarias no están sujetos a las disposiciones en materia de construcción, equipamiento y control, ni a las disposiciones en materia de etiquetado e identificación mediante el panel naranja establecidas por el ADR. Están sujetos a disposiciones especiales en materia de etiquetado e identificación y el conductor del vehículo no está obligado a haber seguido la formación descrita en el punto 8.2.

Referencia inicial al Derecho interno: apéndice 1, punto 1.1.3.6.3.10, de la Orden sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).

Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.

Excepciones para Suiza en virtud del artículo 6, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2008/68/CE, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas R O - b i - C H - 1

Asunto: Transporte de residuos domésticos que contengan materias peligrosas hasta las instalaciones de eliminación de residuos.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: 2, 4.1.10, 5.2 y 5.4.

Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, embalaje combinado, marcado y etiquetado, documentación.

Contenido del Derecho interno: la reglamentación contiene disposiciones en materia de clasificación simplificada de los residuos domésticos que contengan materias peligrosas (domésticas) por un experto reconocido por la autoridad competente, de utilización de recipientes adecuados y de formación de los conductores. Los residuos domésticos que no puedan ser identificados por el experto podrán ser transportados a un centro de tratamiento en cantidades pequeñas identificadas por bulto y por unidad de transporte.

Referencia inicial al Derecho interno: apéndice 1, punto 1.1.3.7, de la Orden sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).

Observaciones: esta normativa sólo podrá aplicarse al transporte de residuos domésticos que contengan materias peligrosas entre los emplazamientos públicos de tratamiento y las instalaciones de eliminación de residuos.

Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.

R O - b i - C H - 2

Asunto: transporte de regreso de fuegos artificiales Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: 2.1.2, 5.4.

Contenido del anexo de la Directiva: clasificación y documentación.

Contenido del Derecho interno: con el fin de facilitar el transporte de regreso de los fuegos artificiales con números ONU 0335, 0336 y 0337 de los minoristas a los suministradores, se contemplan exenciones en lo relativo a la indicación de la masa neta y la clasificación del producto en la carta de porte.

Referencia inicial al Derecho interno: apéndice 1, punto 1.1.3.8, de la Orden sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).

Observaciones: La verificación minuciosa del contenido exacto de cada producto no vendido en cada bulto es prácticamente imposible en el caso de los productos destinados al comercio al por menor.

Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.

R O - b i - C H - 3

Asunto: certificado de formación conforme al ADR para los viajes efectuados con el objetivo de transportar vehículos averiados, de realizar reparaciones, de adquirir experiencia con vehículos cisterna/cisternas, y viajes realizados en vehículos cisterna por expertos responsables del examen del vehículo en cuestión.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: 8.2.1.

Contenido del anexo de la Directiva: los conductores de vehículos han de seguir cursos de formación.

Contenido del Derecho interno: la formación y los certificados conforme al ADR no se exigen para los viajes efectuados con el objetivo de transportar vehículos averiados o realizar ensayos de conducción relacionados con reparaciones, los viajes realizados en vehículos cisterna con el fin de adquirir experiencia con vehículos cisterna/ cisternas, y los viajes realizados por expertos responsables del examen de vehículos cisterna.

Referencia inicial al Derecho interno: instrucciones del 30 de septiembre de 2008 del Departamento Federal de Medio Ambiente, Transporte, Energía y Comunicación (DETEC) sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Observaciones: en algunos casos, los vehículos averiados o en reparación y los vehículos cisterna que están siendo preparados para la inspección técnica o que son verificados en el momento de la inspección todavía contienen mercancías peligrosas.

Siguen siendo aplicables los requisitos establecidos en los puntos 1.3 y 8.2.3.

Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.

2. Transporte ferroviario

Excepciones para Suiza en virtud del artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/68/CE, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas R A - a - C H - 1

Asunto: transporte de combustible para motores diésel y gasóleo de calefacción con número ONU 1202 en contenedores-cisterna.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva: 6.8.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la construcción de cisternas.

Contenido del Derecho interno: se autorizan los contenedores-cisterna que no se hayan construido conforme a lo dispuesto en el punto 6.8 sino conforme a la legislación nacional, cuya capacidad sea inferior o igual a 1210 l y que se utilicen para transportar gasóleo de calefacción o combustible para motores diésel con número ONU 1202.

Referencia inicial al Derecho interno: anexo a la Orden del DETEC de 3 de diciembre de 1996, relativa al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril y por instalaciones de transporte por cable (RSD, RS 742.401.6) y apéndice 1, capítulo 6.14, de la Orden relativa al transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR, RS 741.621).

Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.

R A - a - C H - 2

Asunto: carta de porte.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva: 5.4.1.1.1 Contenido del anexo de la Directiva: informaciones generales que deberán figurar en la carta de porte.

Contenido del Derecho interno: utilización de un término colectivo en la carta de porte y una lista adjunta donde figura la información exigida, conforme a lo establecido supra.

Referencia inicial al Derecho interno: anexo a la Orden del DETEC de 3 de diciembre de 1996, relativa al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril y por instalaciones de transporte por cable (RSD, RS 742.401.6).

Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.

SECCIÓN 4 — DERECHOS DE ACCESO Y DE TRÁNSITO FERROVIARIO

— Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias (DO L 143 de 27.6.1995, p. 70).

— Directiva 95/19/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre la adjudicación de las capacidades de la infraestructura ferroviaria y la fijación de los correspondientes cánones de utilización (DO L 143 de 27.6.1995, p. 75).

— Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (DO L 237 de 24.8.1991, p. 25).

SECCIÓN 5 — OTROS ÁMBITOS

— Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO L 316 de 31.10.1992, p. 19).

— Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre requisitos mínimos de seguridad para túneles de la red transeuropea de carreteras (DO L 167 de 30.4.2004, p. 39).»

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/12/2010
  • Fecha de publicación: 22/01/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2011
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Capacitación profesional
  • Reglamentaciones técnicas
  • Suiza
  • Transporte de mercancías
  • Transportes por carretera

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