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Documento DOUE-L-2010-82408

Reglamento (UE) nº 1255/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2010, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para los contingentes arancelarios de importación de los productos de "baby beef" originarios de Bosnia y Herzegovina, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro y Serbia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 342, de 28 de diciembre de 2010, páginas 1 a 14 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-82408

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, aprobado mediante la Decisión 2005/40/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión ( 2 ), el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, aprobado mediante la Decisión 2004/239/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión ( 3 ), el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, aprobado mediante la Decisión 2010/224/UE, Euratom del Consejo y de la Comisión ( 4 ), el Acuerdo interino con Bosnia y Herzegovina, aprobado mediante la Decisión 2008/474/CE del Consejo, de 16 de junio de 2008, relativa a la firma y a la celebración del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra ( 5 ), y el Acuerdo interino con la República de Serbia, aprobado mediante la Decisión 2010/36/CE del Consejo, de 29 de abril de 2008, relativa a la firma y celebración del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra ( 6 ), establecen contingentes arancelarios anuales preferenciales de «baby beef» de 9 400, 1 650, 800, 1 500 y 8 700 toneladas, respectivamente.

(2) En el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 2248/2001 del Consejo, de 19 de noviembre de 2001, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la República de Croacia ( 7 ), y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 153/2002 del Consejo, de 21 de enero de 2002, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia ( 8 ), se establece que deben adoptarse disposiciones de aplicación de las concesiones relativas a los productos de añojo («baby-beef»).

(3) Para verificar el cumplimiento de las condiciones de los contingentes, las importaciones al amparo de los contingentes de «baby beef» deben supeditarse a la presentación de un certificado de autenticidad que atestigüe que la mercancía es originaria del país emisor y que corresponde exactamente a la definición establecida en los respectivos acuerdos. Además, es necesario concretar el modelo de los certificados de autenticidad y establecer sus normas de utilización.

__________________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 26 de 28.1.2005, p. 1.

( 3 ) DO L 84 de 20.3.2004, p. 1.

( 4 ) DO L 108 de 29.4.2010, p. 1.

( 5 ) DO L 169 de 30.6.2008, p. 10.

( 6 ) DO L 28 de 30.1.2010, p. 1.

( 7 ) DO L 304 de 21.11.2001, p. 1.

( 8 ) DO L 25 de 29.1.2002, p. 16.

(4) Dichos contingentes deben gestionarse mediante el uso de certificados de importación. Con tal fin, han de aplicarse el Reglamento (CE) n o 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas ( 1 ), y el Reglamento (CE) n o 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno ( 2 ), sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.

(5) El Reglamento (CE) n o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación ( 3 ), establece, en particular, disposiciones sobre las solicitudes de certificados de importación, la condición de los solicitantes, la expedición de los certificados y las notificaciones de los Estados miembros a la Comisión. Dicho Reglamento limita el período de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario de importación. Las disposiciones del Reglamento (CE) n o 1301/2006 deben aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, sin perjuicio de condiciones o excepciones adicionales previstas en el presente Reglamento.

(6) Con objeto de garantizar una gestión correcta de las importaciones de los productos en cuestión, procede disponer que la expedición de certificados de importación esté supeditada a la comprobación de las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se abren anualmente los siguientes contingentes arancelarios para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre:

a) 9 400 toneladas de «baby beef», en peso en canal, originarias de Croacia;

b) 1 500 toneladas de «baby beef», en peso en canal, originarias de Bosnia y Herzegovina;

c) 1 650 toneladas de «baby beef», en peso en canal, originarias de la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

d) 8 700 toneladas de «baby beef», en peso en canal, originarias de Serbia;

e) 800 toneladas de «baby beef», en peso en canal, originarias de Montenegro.

Los contingentes indicados en el párrafo primero llevarán los números de orden 09.4503, 09.4504, 09.4505, 09.4198 y 09.4199, respectivamente.

A efectos de imputación de dichos contingentes, 100 kilogramos de peso en vivo equivaldrán a 50 kilogramos de peso en canal.

2. El derecho de aduana aplicable a los contingentes a que se refiere el apartado 1 será del 20 % del derecho ad valorem y del 20 % del derecho específico establecidos en el arancel aduanero común.

3. La importación al amparo de los contingentes contemplados en el apartado 1 estará reservada a determinados animales vivos y carnes incluidos en los códigos NC siguientes, a los que se hace referencia en el anexo III del Acuerdo de Estabilización y Asociación con Croacia, en el anexo III del Acuerdo de Estabilización y Asociación con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, en el anexo II del Acuerdo de Estabilización y Asociación con Montenegro, en el anexo II del Acuerdo interino con Bosnia y Herzegovina y en el anexo II del Acuerdo interino con Serbia:

— ex 0102 90 51, ex 0102 90 59, ex 0102 90 71 y ex 0102 90 79,

— ex 0201 10 00 y ex 0201 20 20,

— ex 0201 20 30,

— ex 0201 20 50.

Artículo 2

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicarán el capítulo III del Reglamento (CE) n o 1301/2006 y los Reglamentos (CE) n o 376/2008 y (CE) n o 382/2008.

Artículo 3

1. En la casilla 8 de la solicitud de certificado de importación y del propio certificado de importación se hará constar el país de origen y se pondrá una cruz en la indicación «sí». El certificado estará sujeto a la obligación de importar del país indicado.

_______________________________

( 1 ) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

( 2 ) DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.

( 3 ) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

La solicitud de certificado de importación y el propio certificado llevarán en la casilla 20 una de las indicaciones que figuran en el anexo I.

2. Junto con la solicitud del primer certificado de importación correspondiente al certificado de autenticidad, se presentarán a la autoridad competente el original del certificado de autenticidad establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 y una copia del mismo.

Podrá usarse un certificado de autenticidad para la expedición de varios certificados de importación, siempre que no se rebasen las cantidades indicadas en aquel. En caso de que se expidan varios certificados de importación correspondientes a un solo certificado de autenticidad, la autoridad competente:

a) validará el certificado de autenticidad para demostrar la cantidad asignada;

b) garantizará que los certificados de importación expedidos con respecto al certificado de autenticidad se emitan el mismo día.

3. Las autoridades competentes solo podrán expedir el certificado de importación una vez hayan comprobado que todos los datos que figuran en el certificado de autenticidad corresponden a los comunicados por la Comisión semanalmente en relación con las importaciones de que se trate. El certificado se expedirá inmediatamente después de dicha comprobación.

Artículo 4

1. Cualquier solicitud de certificado de importación al amparo de los contingentes contemplados en el artículo 1 deberá ir acompañada de un certificado de autenticidad expedido por las autoridades del país exportador citado en el anexo II del presente Reglamento que atestigüe que los productos son originarios de dicho país y que corresponden a la definición que aparece, según proceda, en el anexo III del Acuerdo de Estabilización y Asociación con Croacia, en el anexo III del Acuerdo de Estabilización y Asociación con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, en el anexo II del Acuerdo de Estabilización y Asociación con Montenegro, en el anexo II del Acuerdo interino con Bosnia y Herzegovina y en el anexo II del Acuerdo interino con Serbia.

2. El certificado de autenticidad constará de un original y dos copias, y se imprimirá y cumplimentará en uno de los idiomas oficiales de la Unión, de acuerdo con el modelo incluido en los anexos III a VII que corresponda al país exportador de que se trate. Asimismo, se podrá imprimir y cumplimentar en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país exportador.

Las autoridades competentes del Estado miembro en que se presente la solicitud de certificado de importación podrán exigir que se adjunte una traducción del certificado de autenticidad.

3. El original y las copias del certificado de autenticidad podrán cumplimentarse a máquina o a mano. En este último caso, se hará con tinta negra y en mayúsculas.

El certificado tendrá un formato de 210 × 297 mm. Se utilizará papel de 40 g/m 2 como mínimo, de color blanco para el original, rosa para la primera copia y amarillo para la segunda.

4. Cada certificado de autenticidad se diferenciará por un número correlativo, tras el cual se indicará el país expedidor.

Las copias llevarán el mismo número correlativo y la misma denominación que el original.

5. El certificado de autenticidad solo será válido cuando esté debidamente visado por alguno de los organismos expedidores que se indican en el anexo II.

6. Se entenderá que el certificado de autenticidad está debidamente visado cuando en él se indiquen el lugar y la fecha de expedición y lleve el sello del organismo expedidor y la firma de la persona o personas facultadas para firmarlo.

Artículo 5

1. Las autoridades expedidoras que figuran en la lista del anexo II deberán:

a) estar reconocidas como tales por el país exportador correspondiente;

b) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados;

c) comprometerse a facilitar a la Comisión, al menos una vez por semana, todos los datos que permitan comprobar las indicaciones incluidas en los certificados de autenticidad y, en concreto, el número del certificado, el exportador, el destinatario, el país de destino, el producto (animales vivos o carne), el peso neto y la fecha de expedición.

2. La lista del anexo II podrá ser revisada por la Comisión cuando se haya dejado de satisfacer el requisito establecido en el apartado 1, letra a), cuando alguno de los organismos expedidores incumpla cualquiera de las obligaciones que le incumben o cuando se designe un nuevo organismo expedidor.

Artículo 6

Los certificados de autenticidad y los certificados de importación serán válidos durante tres meses a partir de sus respectivas fechas de expedición.

Artículo 7

El país exportador correspondiente entregará a la Comisión muestras de los sellos utilizados por sus organismos expedidores y le comunicará los nombres y firmas de las personas facultadas para firmar los certificados de autenticidad. La Comisión comunicará esta información a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Artículo 8

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a) a más tardar el 28 de febrero del año siguiente, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se hayan expedido certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente;

b) a más tardar el 30 de abril del año siguiente, las cantidades de productos, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se hayan expedido los certificados.

2. A más tardar el 30 de abril del año siguiente, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período de contingente arancelario de importación precedente.

3. Las notificaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo se efectuarán según lo indicado en los anexos VIII, IX y X del presente Reglamento y se utilizarán las categorías de productos indicadas en el anexo V del Reglamento (CE) n o 382/2008.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Indicaciones contempladas en el artículo 3, apartado 1

— En búlgaro: «Baby beef» (Регламент (ЕC) № 1255/2010)

— En español: «Baby beef» [Reglamento (UE) n o 1255/2010]

— En checo: «Baby beef» (Nařízení (EU) č. 1255/2010)

— En danés: «Baby beef» (Forordning (EU) nr. 1255/2010)

— En alemán: «Baby beef» (Verordnung (EU) Nr. 1255/2010)

— En estonio: «Baby beef» (Määrus (EL) nr 1255/2010)

— En griego: «Baby beef» (Κανονισμός (ΕΕ) αριθ 1255/2010)

— En inglés: «Baby beef» (Regulation (EU) No 1255/2010)

— En francés: «Baby beef» (Règlement (UE) n o 1255/2010)

— En italiano: «Baby beef» (Regolamento (UE) n. 1255/2010)

— En letón: «Baby beef» (Regula (ES) Nr. 1255/2010)

— En lituano: «Baby beef» (Reglamentas (ES) Nr. 1255/2010)

— En húngaro: «Baby beef» (1255/2010/EU rendelet)

— En maltés: «Baby beef» (Regolament (UE) Nru 1255/2010)

— En neerlandés: «Baby beef» (Verordening (EU) nr 1255/2010)

— En polaco: «Baby beef» (Rozporządzenie (UE) nr 1255/2010)

— En portugués: «Baby beef» (Regulamento (UE) n. o 1255/2010)

— En rumano: «Baby beef» (Regulamentul (UE) nr. 1255/2010)

— En eslovaco: «Baby beef» (Nariadenie (EU) č. 1255/2010)

— En esloveno: «Baby beef» (Uredba (EU) št. 1255/2010)

— En finés: «Baby beef» (Asetus (EU) N:o 1255/2010)

— En sueco: «Baby beef» (Förordning (EU) nr 1255/2010)

ANEXO II

Autoridades expedidoras:

— República de Croacia: Croatian Agricultural Agency, Poljana Križevačka 185, 48260 Križevci, Croatia.

— Bosnia y Herzegovina:

— Antigua República Yugoslava de Macedonia: Univerzitet Sv. Kiril I Metodij, Institut za hrana, Fakultet za veterinarna medicina, «Lazar Pop-Trajkov 5-7», 1000 Skopje.

— Serbia: Institute for Meat Hygiene and Technology, Kacanskog 13, Belgrade, Serbia.

— Montenegro: Veterinary Directorate, Bulevar Svetog PETRA Cetinjskog br.9, 81000 Podgorica, Montenegro.

ANEXO III

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 7

ANEXO IV

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 8

ANEXO V

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 9

ANEXO VI

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 10

ANEXO VII

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 11

ANEXO VIII

Notificación de certificados de importación (expedidos)

— Reglamento (UE) n o 1255/2010

Estado miembro: ..................................................................................................................................................................................................

Aplicación del artículo 8 del Reglamento (UE) n o 1255/2010

Cantidades de productos por las que se han expedido certificados de importación

Del: .......................................................................................................... al: .........................................................................................................

N o de orden

Categoría o categorías de productos ( 1 )

Cantidad (kilogramos de peso del producto o cabezas)

09.4503

09.4504

09.4505

09.4198

09.4199

____________________________

( 1 ) Categoría o categorías de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) n o 382/2008.

ANEXO IX

Notificación de certificados de importación (cantidades no utilizadas)

— Reglamento (UE) n o 1255/2010

Estado miembro: ..................................................................................................................................................................................................

Aplicación del artículo 8 del Reglamento (UE) n o 1255/2010

Cantidades de productos cuyos certificados de importación no se han utilizado Del: .......................................................................................................... al: .........................................................................................................

N o de orden

Categoría o categorías de productos ( 1 )

Cantidad no utilizada (kilogramos de peso del producto o cabezas)

09.4503

09.4504

09.4505

09.4198

09.4199

___________________________

( 1 ) Categoría o categorías de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) n o 382/2008.

ANEXO X

Notificación de las cantidades de productos de importación despachadas a libre práctica

— Reglamento (UE) n o 1255/2010

Estado miembro: ..................................................................................................................................................................................................

Aplicación del artículo 8 del Reglamento (UE) n o 1255/2010

Cantidades de productos despachadas a libre práctica:

Del: ...................................................... al: ...................................................... (período de contingente arancelario de importación).

N o de orden

Categoría o categorías de productos ( 1 )

Cantidades de productos despachadas a libre práctica: (kilogramos de peso del producto o cabezas)

09.4503

09.4504

09.4505

09.4198

09.4199

___________________________

( 1 ) Categoría o categorías de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) n o 382/2008.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/2010
  • Fecha de publicación: 28/12/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/2010
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2011.
  • Fecha de derogación: 19/06/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2020/760, de 17 de diciembre de 2019 (Ref. DOUE-L-2020-80900).
  • SE MODIFICA el anexo VIIbis, por Reglamento 2017/1467, de 11 de agosto (Ref. DOUE-L-2017-81657).
  • SE SUSTITUYE el art. 8.2 y 3 y SE SUPRIME los anexos VIII, IX y X, por Reglamento 666/2012, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-2012-81307).
  • SE MODIFICA el título, art.1 y anexos , por Reglamento 374/2012, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-2012-80807).
Referencias anteriores
Materias
  • Bosnia Herzegovina
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Croacia
  • Ganado vacuno
  • Licencia de importación
  • Macedonia
  • Montenegro
  • Serbia

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