EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 1 ),
Considerando lo siguiente:
(1) La composición de las listas de terceros países y territorios de los anexos I y II del Reglamento (CE) n o 539/2001 del Consejo ( 2 ) debe ser coherente con los criterios establecidos en el considerando 5 de dicho Reglamento y mantener dicha coherencia. Los terceros países o territorios cuya situación ha cambiado con respecto a esos criterios deben ser transferidos de un anexo al otro.
(2) La imposición del requisito de visado para los ciudadanos de Taiwán ya no está justificada, especialmente porque dicho territorio no representa ningún riesgo de inmigración clandestina o amenaza al orden público para la Unión, y habida cuenta de las relaciones exteriores, de conformidad con los criterios establecidos en el considerando 5 del Reglamento (CE) n o 539/2001. Por lo tanto, la referencia a ese territorio debe ser transferida al anexo II del citado Reglamento. Asimismo, la liberalización de visados debe aplicarse únicamente a los titulares de pasaportes expedidos por Taiwán que contengan un número de documento de identidad.
(3) La referencia a las Islas Marianas del Norte debe suprimirse del anexo I del Reglamento (CE) n o 539/2001, pues los ciudadanos de este territorio son, como titulares de pasaportes de los Estados Unidos, ciudadanos estadounidenses incluidos en el anexo II de dicho Reglamento.
(4) En lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 3 ), que corresponde al ámbito mencionado en el artículo 1, letra b), de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo ( 4 ).
(5) Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, a efectos del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Helvética sobre la asociación de la Confederación Helvética a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 5 ), que corresponde al ámbito mencionado en el artículo 1, letras b) y c), de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo ( 6 ).
(6) Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Protocolo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que corresponde al ámbito mencionado en el artículo 1, letras b) y c), de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo ( 7 ).
(7) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 8 ). Por consiguiente, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación.
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( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 11 de noviembre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de noviembre de 2010.
( 2 ) DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.
( 3 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
( 4 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
( 5 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
( 6 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.
( 7 ) DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.
( 8 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(8) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 1 ). Por consiguiente, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.
(9) Por lo que se refiere a Chipre, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado de algún modo con él en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003.
(10) El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado de algún modo con él en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 539/2001 queda modificado como sigue:
1) El anexo I queda modificado como sigue:
a) en la parte 1, se suprime la referencia a las Islas Marianas del Norte;
b) en la parte 2, se suprime la referencia a Taiwán.
2) En el anexo II se añade la siguiente parte:
«4. ENTIDADES Y AUTORIDADES TERRITORIALES NO RECONOCIDAS COMO ESTADOS POR AL MENOS UN ESTADO MIEMBRO:
Taiwán (*)
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(*) La exención del visado para entrar en la Unión Europea se aplicará únicamente a aquellas personas que sean titulares de un pasaporte expedido por Taiwán que contenga un número de documento de identidad.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, el 15 de diciembre de 2010.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
El Presidente
O. CHASTEL
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( 1 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
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