LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano ( 1 ), y, en particular, su artículo 23, apartado 2, letra d),
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2003/322/CE de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) n o 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la alimentación de las especies de aves necrófagas con determinados materiales de la categoría 1 ( 2 ), establece condiciones para la autorización por algunos Estados miembros de la alimentación de determinadas especies de aves necrófagas en peligro o protegidas.
(2) Esa Decisión enumera los Estados miembros autorizados a hacer uso de dicha posibilidad, las especies de aves necrófagas que pueden alimentarse con materiales de la categoría 1 y las normas de aplicación con arreglo a las cuales se puede llevar a cabo la alimentación.
(3) Las autoridades griegas e italianas han solicitado la ampliación de la lista de las especies de sus territorios respectivos que pueden ser alimentadas con material de la categoría 1. Asimismo, han facilitado información satisfactoria sobre la presencia de dichas especies en sus territorios respectivos.
(4) Se debe seguir suministrando cadáveres de animales para la alimentación de las especies incluidas en la lista con arreglo a las normas de desarrollo establecidas en la Decisión 2003/322/CE. Tales normas se han adoptado reconociendo las costumbres especiales en materia de alimentación de determinadas especies en su hábitat natural en aras de la biodiversidad. No obstante, el suministro de cadáveres de animales para alimentación conforme a dichas normas no constituye un medio alternativo de eliminación en el marco del Reglamento (CE) n o 1774/2002.
(5) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2003/322/CE en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La parte A del anexo de la Decisión 2003/322/CE se modifica del siguiente modo:
1) La letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) en el caso de Grecia: buitre leonado (Gyps fulvus), quebrantahuesos (Gypaetus barbatus), buitre negro (Aegypius monachus), alimoche (Neophron percnopterus), águila real (Aquila chrysaetos), águila imperial (Aquila heliaca), pigargo europeo (Haliaeetus albicilla) y milano negro (Milvus migrans);».
2) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) en el caso de Italia: quebrantahuesos (Gypaetus barbatus), buitre negro (Aegypius monachus), alimoche (Neophron percnopterus), buitre leonado (Gyps fulvus), águila real (Aquila chrysaetos), milano negro (Milvus migrans) y milano real (Milvus milvus);».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Bulgaria, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre y la República Portuguesa.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2010.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
____________________________
( 1 ) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.
( 2 ) DO L 117 de 13.5.2003, p. 32.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid