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Documento DOUE-L-2010-82321

Decisión de la Comisión, de 15 de diciembre de 2010, por la que se modifica la Directiva 2008/90/CE del Consejo a fin de prorrogar el período de aplicación de la excepción relativa a las condiciones de importación de materiales de multiplicación de frutales y plantones de frutal destinados a la producción frutícola y procedentes de terceros países [notificada con el número C(2010) 8992].

Publicado en:
«DOUE» núm. 332, de 16 de diciembre de 2010, páginas 40 a 40 (1 pág.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-82321

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola ( 1 ), y, en particular, su artículo 12, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1) Conforme a lo establecido en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2008/90/CE, la Comisión debe decidir si el material de multiplicación y los plantones de frutal producidos en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías en lo que se refiere a las obligaciones del proveedor, identidad, características, aspectos fitosanitarios, medio en que se cultivaron, embalaje, condiciones de inspección, etiquetado y precintado, son equivalentes en todos estos puntos a los producidos en la Unión y que cumplen las disposiciones y las condiciones de dicha Directiva.

(2) No obstante, la información de que se dispone actualmente sobre las condiciones vigentes en terceros países no basta todavía para que la Comisión pueda adoptar tal decisión con respecto a ningún tercer país por el momento.

(3) A fin de impedir que el comercio sufra alteraciones, los Estados miembros que importen materiales de multiplicación de frutales y plantones de frutales de terceros países deben seguir estando autorizados a aplicar condiciones equivalentes a las aplicables a productos de la Unión similares, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2008/90/CE.

(4) Conviene autorizar la aplicación de dichas condiciones durante un período acorde con el período transitorio mencionado en el artículo 21 de la Directiva 2008/90/CE.

(5) En consecuencia, el período de aplicación de la excepción prevista en la Directiva 2008/90/CE para tales importaciones debe prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2018.

(6) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2008/90/CE en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de materiales de multiplicación y plantas de géneros y especies frutícolas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 12, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2008/90/CE, la fecha de «31 de diciembre de 2010» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2018».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión

____________________________

( 1 ) DO L 267 de 8.10.2008, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 15/12/2010
  • Fecha de publicación: 16/12/2010
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 12.2 de la Directiva 2008/90, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2008-82027).
Materias
  • Comercialización
  • Frutales
  • Plantas
  • Sanidad vegetal

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