LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países ( 1 ), y, en particular, su artículo 12, apartados 1 y 4, y su artículo 19, frase introductoria e incisos i) y ii),
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE ( 2 ), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) En la Directiva 90/426/CEE se establecen las condiciones zoosanitarias para la importación en la Unión de équidos vivos. En ella se dispone que la importación de équidos en la Unión solo se autoriza a partir de terceros países o de partes de su territorio donde el muermo sea una enfermedad de declaración obligatoria y que lleven indemnes de muermo al menos seis meses.
(2) En la Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE ( 3 ), se establece una lista de terceros países, o de partes de los mismos, donde se aplica la regionalización, a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos y su esperma, óvulos y embriones, y se indican las demás condiciones aplicables a tales importaciones. Esta lista figura en el anexo I de dicha Decisión. Brasil, Kuwait y Siria figuran actualmente en dicho anexo.
(3) En abril de 2010, Brasil notificó a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) la confirmación de un caso de muermo (Burkholderia mallei) en un caballo en el Distrito Federal. Por consiguiente, la Decisión 2004/211/CE fue modificada mediante la Decisión 2010/333/UE ( 4 ) a fin de indicar que ya no está autorizada la introducción en la Unión de équidos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina procedentes del Distrito Federal de Brasil.
(4) El 1 de noviembre de 2010, Brasil informó a la OIE de que ese caso concreto de muermo en el Distrito Federal se había resuelto. En particular, las autoridades comunicaron que no se habían registrado nuevos brotes desde hacía al menos seis meses, que se aplicaban las restricciones al movimiento de équidos y que no se habían detectado nuevos casos en la vigilancia que se había llevado a cabo sobre unos 5 000 équidos.
(5) Por tanto, procede volver a introducir el Distrito Federal en la lista de zonas autorizadas para la importación en la Unión de équidos y esperma, óvulos y embriones de animales de la especie equina, que figura en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE.
(6) En octubre de 2010, la OIE informó sobre la existencia de muermo en Kuwait.
(7) Siria declaró a la OIE que desconocía su situación en lo que respecta al muermo, dado que esta enfermedad ya no es de declaración obligatoria en dicho país. Se determinó que los caballos procedentes de Siria eran el origen del muermo en los países de esa región y, en una reciente visita de inspección de la OIE, no se excluyó la existencia de esa enfermedad en Siria.
(8) Por tanto, no debe autorizarse la introducción en la Unión de ningún équido ni de esperma, óvulos y embriones de animales de la especie equina procedentes de Kuwait y Siria. En consecuencia, procede borrar a dichos países del anexo I de la Decisión 2004/211/CE.
(9) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2004/211/CE en consecuencia.
(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
_____________________
( 1 ) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.
( 2 ) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
( 3 ) DO L 73 de 11.3.2004, p. 1.
( 4 ) DO L 150 de 16.6.2010, p. 53.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I de la Decisión 2004/211/CE queda modificado como sigue:
1) La entrada correspondiente a Brasil se sustituye por el texto siguiente:
«BR Brasil
BR-0
Todo el país
—
—
—
—
—
—
—
—
—
—
BR-1
Los Estados de: Rio Grande do Sul, Santa Catarina, Paraná, São Paulo, Mato Grosso do Sul, Goiás, Minas Gerais, Rio de Janeiro, Espíritu Santo, Rondônia y Mato Grosso, Distrito Federal
D
X
X
X
X
X
X
X
X
X»
2) La entrada correspondiente a Kuwait se sustituye por el texto siguiente:
«K Kuwait
KW-0
Todo el país
E
—
—
—
—
—
—
—
—
—»
3) La entrada correspondiente a Siria se sustituye por el texto siguiente:
«SY Siria
SY-0
Todo el país
E
—
—
—
—
—
—
—
—
—»
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2010.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid