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Documento DOUE-L-2010-82306

Directiva 2010/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la supervisión de las políticas de remuneración.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 329, de 14 de diciembre de 2010, páginas 3 a 35 (33 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-82306

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 2 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 3 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La asunción excesiva e imprudente de riesgos en el sector bancario ha originado la quiebra de diversas entidades financieras y problemas sistémicos en los Estados miembros y a nivel mundial. Si bien las causas de esa asunción de riesgos son múltiples y complejas, se admite comúnmente entre los organismos de supervisión y regulación, incluido el G-20 y el Comité de Supervisores Bancarios Europeos (CSBE), que las inadecuadas estructuras de remuneración de algunas entidades financieras han sido un factor coadyuvante. Toda política de remuneración que ofrezca incentivos para asumir riesgos que rebasen el nivel general de riesgo tolerado por la entidad puede ir en detrimento de una gestión sana y eficaz de los riesgos y exacerbar los comportamientos temerarios. Por todo ello, revisten especial importancia los principios del Consejo de Estabilidad Financiera (CEF) para unas buenas prácticas en materia de remuneración (principios del CEF), acordados y refrendados a escala internacional.

(2) La Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio ( 4 ), exige que las entidades de crédito cuenten con sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos para gestionar los riesgos a los que estén expuestas. En virtud de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito ( 5 ), ese mismo requisito se aplica a las empresas de inversión definidas en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros ( 6 ). La Directiva 2006/48/CE exige a las autoridades competentes que evalúen los citados sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos, y que determinen si los fondos propios en poder de la entidad de crédito o empresa de inversión considerada garantizan una gestión sana de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta la entidad o empresa y la cobertura de los mismos. Esa supervisión se efectúa sobre una base consolidada en lo que respecta a los grupos bancarios, incluyendo las sociedades financieras de cartera y las entidades financieras filiales situadas en cualquier país.

(3) A fin de subsanar el efecto potencialmente perjudicial de unas estructuras de remuneración mal concebidas sobre la adecuada gestión del riesgo y el control de los comportamientos individuales de asunción de riesgos, resulta oportuno completar los requisitos de la Directiva 2006/48/CE con la obligación expresa, impuesta a las entidades de crédito y las empresas de inversión, de establecer y mantener, con respecto a aquellas categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en su perfil de riesgo, políticas y prácticas en materia de remuneración compatibles con una gestión eficaz del riesgo. Entre estas categorías de empleados deben encontrarse, como mínimo, los altos directivos, los empleados que asumen riesgos, los que ejercen funciones de control y cualquier otro empleado cuya remuneración total, incluidas las disposiciones en materia de beneficios discrecionales de pensiones, se sitúe en el mismo baremo de remuneración que los altos directivos y los empleados que asumen riesgos.

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( 1 ) DO C 291 de 1.12.2009, p. 1.

( 2 ) Dictamen de 20 de enero de 2010 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

( 3 ) Posición del Parlamento Europeo de 7 de julio de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de octubre de 2010.

( 4 ) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

( 5 ) DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

( 6 ) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(4) Dado que una asunción excesiva e imprudente de riesgos puede socavar la solidez financiera de las entidades financieras o de las empresas de inversión y desestabilizar el sistema bancario, es importante que la nueva obligación en relación con las políticas y prácticas en materia de de remuneración se aplique de forma coherente y cubra todos los aspectos de la remuneración incluidos los sueldos, los beneficios discrecionales de las pensiones y otros beneficios similares. En este contexto, por beneficios discrecionales de las pensiones deben entenderse los pagos discrecionales concedidos por una entidad de crédito o una empresa de inversión a un empleado sobre una base individual efectuados con referencia a la jubilación o en previsión de la misma y que pueda asimilarse a la remuneración variable. Por ello, resulta oportuno especificar principios claros para una remuneración racional, a fin de asegurar que la estructura de remuneración no aliente a la asunción de riesgos excesivos ni genere riesgos morales y se ajuste a la propensión al riesgo, los valores y los intereses a largo plazo de la entidad de crédito o de la empresa de inversión. La remuneración debe ajustarse al papel del sector financiero como mecanismo a través del cual los recursos financieros se asignan de manera eficiente en la economía. Concretamente, estos principios deben disponer que la definición de políticas de remuneración variables asegura que los incentivos se ajustan a los intereses a largo plazo de la entidad de crédito o de la empresa de inversión, y que los métodos de pago refuerzan su base de capital. Los componentes de la remuneración basados en el rendimiento deben ayudar, asimismo, a fomentar la equidad en las estructuras de remuneración de la entidad de crédito o de la empresa de inversión. Dichos principios deben reconocer que las entidades de crédito y las empresas de inversión pueden aplicar las disposiciones de diferentes modos en función de su tamaño y organización interna, y de la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades y, concretamente que puede no resultar proporcionado que las empresas de inversión a las que se refieren los artículos 20, apartados 2 y 3, de la Directiva 2006/49/CE cumplan todos los principios. A fin de garantizar que la definición de las políticas de remuneración se integre en la gestión de riesgos de la entidad de crédito o de la empresa de inversión, procede que el órgano de dirección de cada entidad de crédito o empresa de inversión adopte y revise periódicamente, en su función supervisora, los principios que habrán de aplicarse. En este contexto, debe ser posible, en su caso y de conformidad con el Derecho de sociedades nacional, considerar al órgano de dirección en su función supervisora, como consejo de vigilancia.

(5) A aquellas entidades de crédito y empresas de inversión que tengan una importancia considerable por su tamaño y organización interna, y por la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades, se les debe exigir que establezcan un comité de remuneraciones como parte integrante de su estructura de gobernanza y de su organización.

(6) La Comisión debe revisar los principios aplicables a las políticas de remuneración a más tardar el 1 de abril de 2013, prestando una especial atención a la su eficacia, aplicación y cumplimiento, teniendo en cuenta la evolución de la situación internacional, incluida toda propuesta que pueda presentar el CEF y la aplicación de los principios del CEF por parte de otras administraciones públicas, incluida la relación que existe entre la definición de políticas de remuneración variables y la asunción excesiva de riesgos.

(7) La política en materia de remuneración debe tender a alinear los objetivos propios de los miembros del personal con los intereses a largo plazo de su entidad de crédito o empresa de inversión. La valoración de los componentes de la remuneración basados en el rendimiento debe centrarse en los resultados a largo plazo y ha de tener en cuenta los riesgos vivos asociados a esos resultados. La evaluación de estos últimos tiene que inscribirse en un marco plurianual, de entre tres y cinco años como mínimo, para poder garantizar que en ella se atienda a los resultados a largo plazo y que el pago efectivo de los componentes basados en el rendimiento se reparta a lo largo del ciclo económico de la entidad de crédito o de la empresa de inversión. Para alinear los incentivos en mayor medida, una parte importante de la remuneración variable de todos los miembros del personal cubiertos por esos requisitos debe consistir en acciones, instrumentos vinculados con las acciones de la entidad de crédito o empresa de inversión, en función de la estructura jurídica de la entidad de crédito o empresa de inversión de que se trate o, en el caso de una entidad de crédito o empresa de inversión que no cotice en Bolsa, en otros instrumentos no pecuniarios y, si procede, otros instrumentos financieros a largo plazo que reflejen adecuadamente la calificación crediticia de la entidad de crédito o empresa de inversión. Estos instrumentos deben poder incluir un instrumento de capital que, si la entidad se enfrenta a graves problemas financieros, se convierta en capital o se amortice de otro modo. En los casos en los que la entidad de crédito en cuestión no emita instrumentos financieros a largo plazo, se le debe permitir emitir esta parte importante de remuneración variable en acciones e instrumentos vinculados a las acciones y otros instrumentos equivalentes no pecuniarios. Los Estados miembros o sus autoridades competentes deben poder, si procede, imponer restricciones a los tipos y los diseños de esos instrumentos o prohibir determinados instrumentos.

(8) Para minimizar los estímulos para una asunción excesiva de riesgos, la remuneración variable debe representar una proporción equilibrada de la remuneración total. Es esencial que el sueldo fijo de un empleado represente una parte suficientemente elevada de su remuneración total, de modo que la política de remuneración variable pueda ser plenamente flexible, a tal punto que sea posible no pagar remuneraciones variables. A fin de garantizar la coherencia de las prácticas en materia de remuneraciones en todo el sector, es conveniente especificar determinados requisitos claros. Las remuneraciones variables garantizadas no son compatibles con una gestión saneada de los riesgos ni con el principio de recompensar el rendimiento, y, como norma general, deben prohibirse.

(9) Una parte sustancial del componente de la remuneración variable, de entre el 40 % y el 60 %, debe aplazarse a lo largo de un período adecuado de tiempo. Esta parte debe incrementarse significativamente junto con el nivel jerárquico o de responsabilidad de la persona remunerada. Además, una parte sustancial de la remuneración variable debe consistir en acciones, en instrumentos vinculados con las acciones de la entidad de crédito o empresa de inversión, en función de la estructura jurídica de la entidad de crédito o empresa de inversión de que se trate o, en el caso de una entidad de crédito o empresa de inversión que no cotice en Bolsa, en otros instrumentos no pecuniarios y, si procede, otros instrumentos financieros a largo plazo que reflejen adecuadamente la calificación crediticia de esta entidad de crédito o empresa de inversión. En este sentido, reviste gran importancia el principio de proporcionalidad, puesto que puede que no siempre resulte adecuado aplicar estos requisitos en el contexto de pequeñas entidades de crédito y empresas de inversión. Teniendo en cuenta las restricciones que limitan el importe de la remuneración variable que se paga en efectivo o en un primer momento, el importe de la remuneración variable que puede pagarse en efectivo o en equivalente líquido y que no deba diferirse debe limitarse con el fin de seguir alineando los objetivos propios de los miembros del personal con los intereses a largo plazo de la entidad de crédito o empresa de inversión.

(10) Las entidades de crédito y las empresas de inversión deben cerciorarse de que el total de la remuneración variable no limite su capacidad de reforzar su capital de base. La medida en que resulte preciso constituir reservas de capital debe estar en función de la situación actual de acceso al capital de la entidad de crédito o empresa de inversión de que se trate. En este contexto, las autoridades nacionales competentes deben estar facultadas para limitar la remuneración variable en forma, entre otras, de porcentaje de los ingresos netos totales, cuando la remuneración variable sea incompatible con el mantenimiento de una base de capital sólida.

(11) Las entidades de crédito y las empresas de inversión deben exigir a su personal que se comprometa a no utilizar estrategias personales de cobertura o seguros para contrarrestar los efectos de alineación del riesgo incluidos en sus sistemas de remuneración.

(12) En cuanto a las entidades que se benefician de una intervención pública excepcional, debe concederse prioridad a la creación de su base de capital y a la recuperación de la asistencia del contribuyente. Todo pago de remuneración variable debe reflejar estas prioridades.

(13) Los principios relativos a políticas de remuneración racionales establecidos en la Recomendación de la Comisión, de 30 de abril de 2009, sobre las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros ( 1 ) son coherentes con los principios establecidos en la presente Directiva y los complementan.

(14) Las disposiciones en materia de remuneración deben entenderse sin perjuicio del ejercicio pleno de los derechos fundamentales garantizados por los Tratados, en particular del artículo 153, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), de los principios generales del Derecho contractual y laboral nacional, de la legislación aplicable por lo que atañe a los derechos de los accionistas y la participación y responsabilidades generales de los órganos administrativos y de vigilancia de la entidad de que se trate, así como de los posibles derechos de los interlocutores sociales de celebrar y aplicar convenios colectivos con arreglo a las leyes y costumbres nacionales.

(15) En aras de una aplicación rápida y efectiva, resulta igualmente oportuno que las autoridades competentes estén facultadas para imponer o aplicar sanciones u otras medidas, ya sean financieras o de otra índole, por incumplimiento de un requisito previsto en la Directiva 2006/48/CE, incluido el de seguir políticas de remuneración compatibles con una gestión sana y eficaz del riesgo. Estas medidas y sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Para garantizar la coherencia y unas condiciones de competencia equitativas, la Comisión debe examinar la adopción y aplicación por parte de los Estados miembros de dichas medidas y sanciones de forma agregada en lo que respecta a su coherencia en el conjunto de la Unión.

(16) Con vistas a garantizar una supervisión efectiva de los riesgos generados por estructuras de remuneración inadecuadas, procede incluir las políticas y prácticas de remuneración adoptadas por las entidades de crédito y las empresas de inversión en el ámbito de la supervisión al amparo de la Directiva 2006/48/CE. Al llevar a cabo esa labor, los supervisores deben valorar la probabilidad de que dichas políticas y prácticas fomenten una asunción excesiva de riesgos por parte del personal considerado. Además, el CSBE debe velar por la existencia de directrices para la evaluación de la conveniencia de las personas que efectivamente dirigen la actividad de la entidad de crédito.

(17) El Libro Verde de la Comisión de 2 de junio de 2010 sobre el gobierno corporativo en las entidades financieras y las políticas de remuneración identifica una serie de fallos en el gobierno corporativo de entidades de crédito y empresas de inversión que deberán remediarse. Entre las soluciones identificadas, la Comisión hace referencia a la necesidad de reforzar significativamente los requisitos relativos a las personas que efectivamente dirigen la actividad de la entidad de crédito que deberán gozar de suficiente buena reputación y contar con la experiencia adecuada y a las que además habrá que evaluar en cuanto a su adecuación para llevar a cabo sus actividades profesionales. El Libro Verde subraya igualmente la necesidad de mejorar la participación de los accionistas en la aprobación de las políticas de remuneración. El Parlamento Europeo y el Consejo y el toman nota de la intención de la Comisión, a modo de seguimiento, de presentar, en su caso, propuestas legislativas sobre estas cuestiones.

(18) Con objeto de reforzar la transparencia en relación con las prácticas de remuneración de las entidades de crédito y las empresas de inversión, las autoridades competentes de los Estados miembros deben recopilar información en materia de remuneración para comparar las tendencias de remuneración de conformidad con las categorías de información cuantitativa que dichas entidades de crédito y empresas de inversión están obligadas a divulgar en virtud de la presente Directiva. Las autoridades competentes facilitarán al CSBE dicha información para que este pueda efectuar evaluaciones equivalentes a escala de la Unión.

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( 1 ) DO L 120 de 15.5.2009, p. 22.

(19) A fin de promover la convergencia de la labor de supervisión de las políticas y prácticas de remuneración y de facilitar la recopilación de la información y una aplicación coherente de los principios en materia de remuneración en el sector bancario, resulta oportuno que el CSBE elabore directrices en materia de políticas de remuneración racionales en el sector bancario. Procede que el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores ayude a elaborar tales directrices, en la medida en que se aplicarán también a las políticas de remuneración de las personas que intervengan en la prestación de servicios de inversión y las actividades de inversión efectuadas por entidades de crédito y empresas de inversión, según se definen en la Directiva 2004/39/CE. El CSBE debe llevar a cabo consultas públicas abiertas sobre las normas técnicas y analizar los costes y beneficios potenciales correspondientes. La Comisión debe tener la posibilidad de presentar propuestas legislativas que encomienden a la autoridad europea de supervisión que se ocupa de los asuntos bancarios y, en la medida en que sea necesario, a la autoridad europea de supervisión que se ocupa de los mercados y los valores, tal como está establecido de conformidad con el proceso De Larosière sobre supervisión financiera, la elaboración de proyectos de normas técnicas de reglamentación y aplicación de los principios de remuneración en el sector bancario que deberá adoptar la Comisión.

(20) Dado que una política de remuneración y programas de incentivos mal concebidos pueden incrementar hasta un nivel inaceptable los riesgos a los que están expuestas las entidades de crédito y las empresas de inversión, debe adoptarse con rapidez una acción correctora y, si resulta necesario, deben adoptarse las medidas correctoras adecuadas. Por lo tanto, resulta oportuno asegurar que las autoridades competentes estén facultadas para imponer a las entidades pertinentes medidas cualitativas o cuantitativas destinadas a solventar los problemas detectados en relación con las políticas de remuneración en el proceso supervisor del «segundo pilar». Entre las medidas cualitativas a las que pueden recurrir las autoridades competentes cabe citar la posibilidad de exigir a las entidades de crédito y empresas de inversión una reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas, incluidas la introducción de cambios en sus estructuras de remuneración o la congelación de las partes variables de la remuneración, en la medida en que sean incompatibles con una gestión eficaz del riesgo. Entre las medidas cuantitativas cabe citar la exigencia de disponer de fondos propios adicionales.

(21) Unas estructuras de buena gobernanza, la transparencia y la divulgación de la información son elementos esenciales para garantizar políticas de remuneración racionales. Con vistas a ofrecer al mercado la debida transparencia de sus estructuras de remuneración y del riesgo asociado, procede que las entidades de crédito y empresas de inversión divulguen información detallada sobre sus políticas y prácticas de remuneración y, por razones de confidencialidad, sobre los importes agregados para esos miembros del personal cuyas actividades profesionales tienen una incidencia significativa en el perfil de riesgo de la entidad de crédito o de la empresa de inversión. Esta información debe ponerse a disposición de todas las partes interesadas (accionistas, empleados y público en general). No obstante, esta obligación debe entenderse sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 1 ).

(22) Con el fin de garantizar su plena eficacia y para evitar cualquier efecto discriminatorio en su aplicación, las disposiciones relativas a la remuneración establecidas en la presente Directiva deben aplicarse a la remuneración debida en virtud de contratos celebrados antes de la fecha de su aplicación efectiva en cada Estado miembro y concedida o abonada después de dicha fecha. Además, para salvaguardar los objetivos que persigue la presente Directiva, en particular el de una gestión eficaz del riesgo, con respecto a los períodos que siguen caracterizándose por un elevado grado de inestabilidad financiera, y al objeto de evitar cualquier riesgo de que se eluda el cumplimiento de las disposiciones relativas a la remuneración establecidas en la presente Directiva durante el período anterior a su aplicación, es necesario aplicar dichas disposiciones a la remuneración concedida, y todavía no abonada, antes de la fecha de su aplicación efectiva en cada Estado miembro, para los servicios prestados en 2010.

(23) El examen de los riesgos a los que pueda estar expuesta la entidad de crédito debe dar lugar a medidas de supervisión eficaces. Por tanto, es necesario lograr una mayor convergencia con vistas a respaldar la adopción de decisiones conjuntas por los supervisores y garantizar condiciones equitativas de competencia dentro de la Unión.

(24) Las entidades de crédito que invierten en retitulizaciones están obligados, en virtud de la Directiva 2006/48/CE, a realizar también un proceso de diligencia debida con respecto a las titulizaciones subyacentes y a las exposiciones no consistentes en titulizaciones que representen el subyacente último de las anteriores. Las entidades de crédito deben evaluar si las exposiciones en el contexto de los programas de activos respaldados en papeles comerciales constituyen exposiciones de retitulización, incluidas las que se generan en el contexto de programas que adquieren tramos preferentes de conjuntos separados de partes de préstamos en los que ninguno de los préstamos correspondientes constituye una exposición de titulización o retitulización, y en los que el vendedor de los préstamos proporciona la protección frente a la primera pérdida para cada inversión. En esta última situación, una línea de liquidez específica del conjunto no debe considerarse de manera general una exposición de retitulización, puesto que representa un tramo de un único conjunto de activos (es decir, el conjunto aplicable de las partes de préstamos) que no contiene exposiciones de titulización. En contraposición a esto, una mejora crediticia a escala de un programa que abarque únicamente algunas de las pérdidas que rebasen la protección proporcionada por el vendedor en los distintos conjuntos de manera general constituiría una división en varios tramos del riesgo de un conjunto de activos múltiples que contendría al menos una exposición de titulización, con lo que sería una exposición de retitulización. No obstante, si dicho programa se financia enteramente con una única clase de papel comercial, y si la mejora crediticia a escala del programa no es una exposición de retitulización, o bien si el papel comercial está plenamente respaldado por la entidad de crédito espónsor, dejando al inversor en papel comercial efectivamente expuesto al riesgo de crédito del patrocinador en lugar de al riesgo correspondiente a los conjuntos o activos subyacentes, en tal caso el papel comercial no debe considerarse de manera general una exposición de retitulización.

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( 1 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(25) Resulta oportuno que las disposiciones sobre valoración prudente de la Directiva 2006/49/CE se apliquen a todos los instrumentos valorados al valor razonable, con independencia de que figuren en la cartera de negociación o en la cartera de inversión de las entidades. Es conveniente aclarar que, en el supuesto de que la aplicación de una valoración prudente lleve a un valor contable inferior al importe realmente reconocido en la contabilidad, habrá de deducirse de los fondos propios el valor absoluto de la diferencia.

(26) Resulta oportuno que las entidades puedan elegir entre aplicar a las posiciones de titulización a las que corresponda una ponderación de riesgo del 1 250 % en virtud de la presente Directiva una exigencia de capital o deducirlas de los fondos propios, con independencia de que tales posiciones pertenezcan a la cartera de negociación o a la de inversión.

(27) Conviene aplicar igualmente a la cartera de inversión los requisitos de capital frente a los riesgos de liquidación.

(28) Las entidades originadoras o espónsor no deben poder eludir la prohibición de proporcionar apoyo implícito utilizando para ello sus carteras de negociación.

(29) Sin perjuicio de la información cuya divulgación esté expresamente prevista en la presente Directiva, el objetivo de las obligaciones de divulgación ha de consistir en proporcionar a los participantes en el mercado información exacta y exhaustiva sobre el perfil de riesgo de cada entidad. En consecuencia, si fuera necesario para alcanzar ese objetivo, debe exigirse a las entidades que divulguen información adicional que no esté expresamente contemplada en la presente Directiva.

(30) A fin de lograr una transposición coherente de la Directiva 2006/48/CE en toda la Unión, la Comisión y el CSBE crearon en 2006 un grupo de trabajo (Grupo de Transposición de la Directiva sobre Requisitos de Capital o CRDTG), al que se encomendó la tarea de someter a debate y resolver las cuestiones relacionadas con la transposición de dicha Directiva. Con arreglo al CRDTG, es necesario precisar en mayor medida algunas disposiciones técnicas de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE. Procede, por tanto, precisar tales disposiciones.

(31) En el supuesto de que una evaluación crediticia externa de una posición de titulización integre el efecto de la cobertura del riesgo de crédito proporcionada por la propia entidad inversora, es conveniente que la entidad no pueda disfrutar de la ponderación de riesgo más baja resultante de dicha cobertura. Ello no debe llevar a deducir del capital la titulización, si existen otros medios para determinar una ponderación de riesgo que se ajuste al riesgo real de la posición, sin tener en cuenta la citada cobertura del riesgo de crédito.

(32) En el ámbito de la titulización, resulta oportuno reforzar considerablemente las obligaciones de divulgación de las entidades, las cuales deben, en particular, tomar también en consideración los riesgos de las posiciones de titulización de la cartera de negociación. Además, para garantizar la adecuada transparencia respecto de la naturaleza de las actividades de titulización de una entidad, la divulgación debe reflejar la medida en que la entidad patrocina entidades especializadas en titulizaciones y la participación de determinadas entidades filiales, puesto que las partes estrechamente relacionadas pueden plantear riesgos permanentes a la entidad de que se trate.

(33) Procede adaptar las exigencias de capital por riesgo específico aplicables a las posiciones de titulización a los requisitos de capital para la cartera bancaria, ya que estos últimos hacen posible un tratamiento más diferenciado y sensible al riesgo de las posiciones de titulización.

(34) Dados sus escasos resultados observados recientemente, procede reforzar los criterios aplicados a los modelos internos para calcular los requisitos de capital frente al riesgo de mercado. En particular, conviene completar su alcance en lo que respecta a los riesgos de crédito de la cartera de negociación. Por otra parte, ante el deterioro de las condiciones del mercado y con vistas a reducir la potencial prociclicidad, resulta oportuno que las exigencias de capital integren un componente adaptado a condiciones de tensión a fin de reforzar los requisitos de capital. Las entidades deben proceder también a pruebas de solvencia inversas para examinar qué situaciones podrían amenazar la viabilidad de la entidad, salvo si pueden demostrar que puede prescindirse de tales pruebas. Habida cuenta de la particular dificultad que ha planteado recientemente el tratamiento de las posiciones de titulización a través de métodos basados en modelos internos, procede limitar la posibilidad de que las entidades modelicen los riesgos de titulización de la cartera de negociación e imponer una exigencia de capital estándar por defecto en relación con las posiciones de titulización en dicha cartera.

(35) La presente Directiva establece excepciones limitadas para determinadas actividades de negociación de correlación, según las cuales los supervisores pueden permitir a las entidades calcular una exigencia de capital global frente al riesgo sujeta a estrictos requisitos mínimos. En tales casos, debe exigirse a la entidad que las someta a una exigencia de capital igual a la exigencia de capital más elevada de conformidad con este planteamiento definido internamente y al 8 % de la exigencia de capital para riesgos específicos de conformidad con el método de medición estándar. No debe requerírsele que someta estos riesgos a la exigencia de capital para el riesgo incremental pero los mismos deben incorporarse tanto al cálculo del valor en riesgo como al cálculo del valor en riesgo en situación de tensión.

(36) El artículo 152 de la Directiva 2006/48/CE exige a determinadas entidades de crédito que provean fondos propios que sean en todo momento iguales o superiores a determinados importes mínimos que se especifican para los tres períodos de doce meses comprendidos entre el 31 de diciembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2009. A la luz de la actual situación del sector bancario y de la prórroga de las disposiciones transitorias en materia de capital mínimo adoptadas por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, procede renovar este requisito durante un período limitado de tiempo, hasta el 31 de diciembre de 2011.

(37) Para no desalentar a las entidades de crédito para que pasen a utilizar el método basado en calificaciones internas o a los métodos de medición avanzada para calcular los requisitos de capital durante el período transitorio debido a unos costes de aplicación desproporcionados y poco razonables, las entidades de crédito que hayan pasado a utilizar el método basado en calificaciones internas o los métodos de medición avanzada desde el 1 de enero de 2010 y que hayan venido calculando anteriormente sus requisitos de capital con arreglo a otros métodos menos perfeccionados, deben poder ser autorizadas, siempre que así lo aprueben los organismos de supervisión, a utilizar los métodos menos perfeccionados para el cálculo del umbral transitorio. Las autoridades competentes deben vigilar sus mercados de cerca y garantizar condiciones de competencia equitativas en todos los mercados y segmentos de mercado, así como evitar las disparidades en el mercado interior.

(38) De conformidad con el apartado 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» ( 1 ), se alienta a los Estados miembros a que, en su propio interés y en el de la Unión, establezcan y hagan públicos cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición.

(39) Las medidas contempladas en la presente Directiva constituyen etapas del proceso de reformas iniciado en respuesta a la crisis financiera. En línea con las conclusiones del G-20, el Consejo de Estabilidad Financiera y el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, puede que sean necesarias reformas adicionales, incluida la necesidad de constituir márgenes de capital anticíclicos, la «provisión dinámica», la lógica inherente al cálculo de los requisitos de capital en virtud de la Directiva 2006/48/CE y medidas adicionales relativas a las exigencias basadas en el riesgo para las entidades de crédito, a fin de contribuir a limitar el apalancamiento en el sistema bancario. Para garantizar una supervisión democrática adecuada del proceso, el Parlamento Europeo y el Consejo deben participar en el mismo de forma eficaz y oportuna.

(40) La Comisión debe revisar la aplicación de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE para asegurar que sus disposiciones se aplican de una manera equitativa, que no cause ninguna discriminación entre las entidades de crédito como consecuencia de su estructura jurídica o su modelo de propiedad.

(41) Deben otorgarse poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo referente a las adaptaciones técnicas de la Directiva 2006/48 destinadas a aclarar las definiciones a fin de asegurar la aplicación uniforme de dicha Directiva o a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros; a adecuar la terminología y la formulación de las definiciones atendiendo a los actos ulteriores; a ampliar el contenido o adaptar la terminología de la lista de actividades objeto de reconocimiento mutuo en virtud de la citada Directiva, a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros; a adaptar los ámbitos en los que las autoridades competentes deben intercambiar información; a adaptar las disposiciones de dicha Directiva sobre fondos propios, a fin de reflejar la evolución de las normas contables o la legislación de la Unión o con relación a la convergencia de las prácticas de supervisión; a ampliar las listas de categorías de exposiciones a los efectos del método estándar o del método basado en calificaciones internas, a fin de tener en cuenta el desarrollo de los mercados financieros; a adaptar determinados importes correspondientes a dichas categorías de exposiciones, a fin de atender a los efectos de la inflación; a adaptar la lista y la clasificación de las cuentas de orden; y a adaptar disposiciones específicas y criterios técnicos sobre el tratamiento de riesgo de crédito de contraparte, la organización y el tratamiento de riesgos, el método estándar y el método basado en calificaciones internas, la reducción del riesgo de crédito, la titulización, el riesgo operacional, la revisión y evaluación por parte de las autoridades competentes y la divulgación a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros, o en las normas de contabilidad o la legislación de la Unión, o con relación a la convergencia de las prácticas de supervisión. Asimismo deben otorgarse poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a las medidas destinadas a precisar la magnitud de variaciones súbitas e inesperadas de los tipos de interés, adecuadas a los fines del estudio y la evaluación efectuados por las autoridades competentes al amparo de la Directiva 2006/48/CE del riesgo de tipo de interés derivado de actividades no de negociación; a imponer una reducción transitoria del nivel de fondos propios mínimo o de las ponderaciones de riesgo que establece dicha Directiva a fin de tener en cuenta circunstancias específicas; aclarar la exención de determinadas exposiciones de la aplicación de las disposiciones de la citada Directiva sobre grandes exposiciones; y a adaptar los criterios de evaluación manejados por los supervisores en virtud de dicha Directiva con respecto a la idoneidad de un adquirente de una entidad de crédito propuesto y la solidez financiera de cualquier adquisición propuesta.

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( 1 ) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(42) Asimismo deben otorgarse poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a las adaptaciones técnicas de la Directiva 2006/49/CE destinadas a aclarar las definiciones a fin de asegurar la aplicación uniforme de dicha Directiva o de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros; a adaptar los importes del capital inicial exigidos en determinadas disposiciones de dicha Directiva e importes específicos relativos al cálculo de las exigencias de capital en lo que respecta a su cartera de negociación, a fin de tener en cuenta la evolución económica y monetaria; a adaptar las categorías de empresas de inversión beneficiarias de determinadas excepciones a los niveles mínimos de fondos propios exigidos, a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros; a aclarar la exigencia por la cual las empresas de inversión deben disponer de fondos propios equivalentes a la cuarta parte de los gastos de estructura del ejercicio precedente, a fin de garantizar la aplicación uniforme de dicha Directiva; a adaptar la terminología y las definiciones a actos ulteriores pertinentes; adaptar las normas técnicas de dicha Directiva relativas al cálculo de las exigencias de capital para diferentes tipos de riesgos y grandes exposiciones, a la utilización de modelos internos para el cálculo de las exigencias de capital y a la negociación, a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros, o en la medición del riesgo o las normas contables, o en la legislación de la Unión, o en relación con la convergencia de las prácticas de supervisión; y a tener en cuenta el resultado de la revisión de diferentes aspectos relacionados con el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE.

(43) El Parlamento Europeo y el Consejo deben disponer de tres meses a partir de la fecha de la notificación para formular objeciones a un acto delegado. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, debe ser posible asimismo prorrogar dicho plazo tres meses. El Parlamento Europeo y el Consejo deben poder informar a las otras instituciones de que no tienen la intención de formular objeciones. Esta aprobación temprana de los actos delegados está especialmente indicada cuando deben respetarse determinados plazos, como los calendarios establecidos en el acto de base para la adopción de actos delegados por la Comisión.

(44) En la Declaración 39 relativa al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), aneja al Acta Final de la Conferencia Intergubernamental que ha adoptado el Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007, la Conferencia toma nota de la intención de la Comisión de seguir consultando a expertos nombrados por los Estados miembros para la elaboración de sus proyectos de actos delegados en el ámbito de los servicios financieros, conforme a su práctica establecida.

(45) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, exigir a las entidades de crédito y las empresas de inversión que adopten políticas de remuneración compatibles con una gestión de riesgos efectiva y que introduzcan ajustes respecto a determinados requisitos de capital, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(46) Procede, por tanto, modificar las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificación de la Directiva 2006/48/CE

La Directiva 2006/48/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 4 queda modificado como sigue:

a) se insertan los puntos siguientes:

«40 bis) “retitulización”: titulización en la cual el riesgo asociado a un conjunto de exposiciones subyacente está dividido en tramos y al menos una de las exposiciones subyacentes es una posición en una titulización; 40 ter) “posición en una retitulización”: la exposición frente a una retitulización;»;

b) se añade el punto siguiente:

«49) “beneficios discrecionales de pensión”: beneficios superiores de pensión concedidos sobre una base discrecional por una entidad de crédito a un empleado como parte del paquete de remuneración variable de dicho empleado que no incluyen beneficios devengados concedidos a un empleado de conformidad con el sistema de pensiones de la empresa.».

2) En el artículo 11, apartado 1, se añade el siguiente párrafo:

«El Comité de Supervisores Bancarios Europeos garantizará que existan directrices para la evaluación de la idoneidad de las personas que efectivamente dirigen la actividad de la entidad de crédito.».

3) El artículo 22 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen exigirán que cada entidad de crédito disponga de sólidos procedimientos de gobierno corporativo, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta, mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados, así como políticas y prácticas de remuneración que sean compatibles con una gestión adecuada y eficaz del riesgo y la promuevan.»;

b) se añaden los apartados siguientes:

«3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen utilizarán la información recopilada de conformidad con los criterios de divulgación establecidos en el punto 15, letra f), de la parte 2 del anexo XII para comparar las tendencias y prácticas en materia de remuneración. La autoridad competente facilitará al Comité de Supervisores Bancarios Europeos dicha información.

4. El Comité de Supervisores Bancarios Europeos velará por la existencia de directrices en materia de políticas de remuneración racionales que se atengan a los principios establecidos en los puntos 23 y 24 del anexo V. Las directrices tendrán en cuenta los principios en materia de políticas de remuneración racionales establecidos en la Recomendación de la Comisión, de 30 de abril de 2009, sobre las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros (*).

El Comité de Supervisores Bancarios Europeos velará, entre otras cosas, por la existencia de directrices que:

a) establezcan criterios específicos que permitan determinar los ratios apropiados entre el componente fijo y el componente variable de la remuneración total en el sentido del punto 23, letra l), del anexo V;

b) especifiquen los instrumentos que pueden ser elegidos como instrumentos en el sentido del punto 23, letra o), inciso ii), del anexo V que reflejen de manera adecuada la calificación crediticia de la entidad de crédito en el sentido del punto 23, letra o), de dicho anexo.

El Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores colaborará estrechamente con el Comité de Supervisores Bancarios Europeos a la hora de velar por que existan directrices en materia de políticas de remuneración aplicables a las categorías de personal que se dediquen a prestar servicios de inversión y realizar actividades de inversión a tenor de lo previsto en el punto 2 del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE.

El Comité de Supervisores Bancarios Europeos utilizará la información recibida de las autoridades competentes en virtud del apartado 3 para comparar las tendencias y prácticas en materia de remuneración a escala de la Unión.

5. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen recopilarán información sobre el número de personas, en cada entidad de crédito, con remuneraciones de al menos 1 millón de euros, incluido el ámbito de negocio implicado y los principales componentes del sueldo, los incentivos, las primas a largo plazo y la contribución a la pensión. Esta información se transmitirá al Comité de Supervisores Bancarios Europeos y se publicará sobre una base agregada por el Estado miembro de origen en un formato común. El Comité de Supervisores Bancarios Europeos podrá elaborar directrices para facilitar la aplicación del presente apartado y asegurar la coherencia de la misma.

___________

(*) DO L 120 de 15.5.2009, p. 22.».

4) En el artículo 54 se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que, a efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, sus respectivas autoridades competentes estén facultadas para imponer o aplicar sanciones u otras medidas, tanto de carácter financiero como de otra índole. Dichas sanciones o medidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.».

5) En el primer párrafo del artículo 57, la letra r) se sustituye por el texto siguiente:

«r) el importe de la exposición a posiciones de titulización que reciban una ponderación de riesgo del 1 250 % conforme a la presente Directiva y el importe de la exposición a posiciones de titulización de la cartera de negociación que recibirían una ponderación de riesgo del 1 250 % si estuvieran en la cartera de inversión de las mismas entidades de crédito.».

6) En el artículo 64 se añade el apartado siguiente:

«5. Las entidades de crédito aplicarán los requisitos previstos en la parte B del anexo VII de la Directiva 2006/49/CE a todos sus activos evaluados por su valor razonable, al calcular el importe de fondos propios, y deducirán del total de los elementos de las letras a) a c bis) del artículo 57, menos los elementos de sus letras i) a k), el importe correspondiente a cualquier ajuste adicional del valor que resulte necesario. El Comité de Supervisores Bancarios Europeos establecerá directrices detalladas de aplicación de la presente disposición.».

7) En el artículo 66, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El 50 % del total de los elementos de las letras l) a r) del artículo 57 se deducirá del total de los elementos de las letras a) a c bis) menos los elementos de las letras i) a k) de dicho artículo, y el otro 50 %, del total de los elementos de las letras d) a h) del mismo artículo, una vez aplicados los límites establecidos en el apartado 1 del presente artículo. Cuando la mitad del total de los elementos de las letras l) a r) supere el total de los elementos de las letras d) a h) del artículo 57, se deducirá el excedente del total de los elementos de las letras a) a c bis)menos los de las letras i) a k) del mismo artículo.

Los elementos de la letra r) del artículo 57 no se deducirán si han sido incluidos, a efectos de lo dispuesto en el artículo 75, en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo según lo especificado en la presente Directiva o en el cálculo de los requisitos de capital según lo especificado en el anexo I o en el anexo V de la Directiva 2006/49/CE.».

8) En el artículo 75, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b) respecto de sus actividades de cartera de negociación, para el riesgo de posición y el riesgo de contraparte y, en la medida en que se autorice a superar los límites establecidos en los artículos 111 a 117, para los riesgos que superen dichos límites, las exigencias de capital determinadas con arreglo al artículo 18 y a los artículos 28 a 32 de la Directiva 2006/49/CE; c) respecto de todas sus actividades, para el riesgo de tipo de cambio, el riesgo de liquidación y el riesgo sobre materias primas, las exigencias de capital determinadas con arreglo al artículo 18 de la Directiva 2006/49/CE;».

9) En el artículo 101, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las entidades de crédito espónsor o las entidades de crédito originadoras que, con respecto a una titulización, hayan recurrido al artículo 95 al calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo o hayan vendido instrumentos de sus carteras de negociación a una entidad especializada en titulizaciones, de tal modo que ya no se les exija disponer de fondos propios frente a los riesgos de dichos instrumentos, no prestarán apoyo a una titulización por encima de sus obligaciones contractuales a fin de reducir las pérdidas potenciales o reales para los inversores.».

10) El artículo 136 se modifica como sigue:

a) en el párrafo segundo del apartado 1 se añaden las letras siguientes:

«f) exigir a las entidades de crédito que limiten la remuneración variable en forma de porcentaje de los ingresos netos totales cuando ello no sea compatible con el mantenimiento de una base de capital sólida;

g) exigir a las entidades de crédito que utilicen beneficios netos para reforzar su base de capital;»;

b) en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:

«A efectos de la determinación del nivel adecuado de fondos propios de acuerdo con el estudio y la evaluación llevados a cabo de conformidad con el artículo 124, las autoridades competentes evaluarán si es preciso imponer una exigencia específica de fondos propios, por encima del nivel mínimo, a fin de cubrir riesgos a los que esté o pueda estar expuesta una entidad de crédito, atendiendo a lo siguiente:

a) los aspectos cuantitativos y cualitativos del proceso de evaluación de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 123;

b) los sistemas, procedimientos y mecanismos de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 22;

c) los resultados de la supervisión y la evaluación llevadas a cabo de conformidad con el artículo 124.».

11) En el artículo 145, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Las entidades del crédito adoptarán una política formal con vistas a cumplir los requisitos sobre divulgación establecidos en los apartados 1 y 2 y dispondrán de políticas que permitan evaluar la adecuación de su divulgación de datos, incluidas su verificación y frecuencia. Las entidades de crédito contarán, asimismo, con una política para evaluar si los datos por ellas divulgados transmiten a los participantes en el mercado una imagen completa de su perfil de riesgo.

En el supuesto de que los datos divulgados no transmitan una imagen completa del perfil de riesgo a los participantes en el mercado, las entidades de crédito harán pública la información necesaria, además de la exigida conforme al apartado 1. No obstante, únicamente tendrán la obligación de divulgar información que resulte significativa y que no sea reservada ni confidencial con arreglo a los criterios técnicos establecidos en la parte 1 del anexo XII.».

12) El enunciado del título VI se sustituye por el texto siguiente:

«ACTOS DELEGADOS Y PODERES DE EJECUCIÓN».

13) El artículo 150 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio, en lo relativo a los fondos propios, de la propuesta que la Comisión debe presentar conforme al artículo 62, las adaptaciones técnicas relativas a los aspectos siguientes se adoptarán mediante actos delegados de conformidad con el artículo 151 bis y con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 151 ter y 151 quater:

a) la aclaración de las definiciones a fin de asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva;

b) la aclaración de las definiciones a fin de tener en cuenta, en la aplicación de la presente Directiva, la evolución de los mercados financieros;

c) la adecuación de la terminología y la formulación de las definiciones atendiendo a los actos ulteriores relativos a las entidades de crédito y materias afines;

d) la ampliación del contenido de la lista mencionada en los artículos 23 y 24, que figura en el anexo I, o la adaptación de la terminología de la lista a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros;

e) los ámbitos en los que las autoridades competentes deben intercambiar información, enumerados en el artículo 42;

f) adaptaciones técnicas de los artículos 56 a 67 y del artículo 74 como consecuencia de la evolución de las normas o requisitos contables establecidos de conformidad con la legislación de la Unión o con relación a la convergencia de las prácticas de supervisión;

g) la modificación de la lista de categorías de exposiciones de los artículos 79 y 86 atendiendo a los desarrollos de los mercados financieros;

h) el importe especificado en el artículo 79, apartado 2, letra c), el artículo 86, apartado 4, letra a), el punto 5 de la parte 1 del anexo VII y el punto 15 de la parte 2 del anexo VII a fin de atender a los efectos de la inflación;

i) la lista y la clasificación de las partidas incluidas en cuentas de orden que figuran en los anexos II y IV;

j) el ajuste de las disposiciones de los anexos III y V a XII atendiendo a la evolución de los mercados financieros, en particular en cuanto a nuevos productos financieros, o de las normas o requisitos contables establecidos de conformidad con la legislación de la Unión, o con fines de convergencia de las prácticas supervisoras.

1 bis. Las medidas siguientes se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 151, apartado 2 bis:

a) las adaptaciones técnicas de la lista del artículo 2;

b) la modificación de la cuantía de capital inicial previsto en el artículo 9 a fin de tener en cuenta los desarrollos económicos y monetarios.»;

b) el apartado 2 se modifica como sigue:

i) en el párrafo primero la parte introductoria se sustituye por el siguiente texto:

«La Comisión podrá adoptar las siguientes medidas:»,

ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las medidas mencionadas en el párrafo primero, letras a), b), c) y f), se adoptarán mediante actos delegados de conformidad con el artículo 151 bis y con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 151 ter y 151 quater. Las medidas mencionadas en el párrafo primero, letras d) y e), se adoptarán por el procedimiento de reglamentación a que se refiere el artículo 151, apartado 2 bis.».

14) Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 151.

15) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 151 bis

Ejercicio de la delegación

1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 150, apartado 1 y apartado 2, párrafo segundo, se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 15 de diciembre de 2010. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se renovará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 151 ter.

2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 151 ter y 151 quater.

Artículo 151 ter

Revocación de la delegación

1. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 150, apartado 1 y apartado 2, párrafo segundo, primera frase, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.

3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 151 quater

Objeciones a los actos delegados

1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.

2. Si, una vez expirado el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él. El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de expirar dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado en el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, este no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 TFUE, la institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.».

16) En el artículo 152 se insertan los apartados siguientes:

«5 bis. Las entidades de crédito que calculen los importes de la exposición ponderada por riesgo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 a 89 proveerán hasta el 31 de diciembre de 2011 fondos propios que en todo momento sean iguales o superiores al importe indicado en el apartado 5 quater o, de ser aplicable, en el apartado 5 quinquies.

5 ter. Las entidades de crédito que utilicen los métodos de medición avanzada especificados en el artículo 105 para el cálculo de sus requisitos de capital a efectos de riesgos operacionales proveerán hasta el 31 de diciembre de 2011 fondos propios que en todo momento sean iguales o superiores al importe indicado en el apartado 5 quater o, de ser aplicable, en el apartado 5 quinquies.

5 quater. El importe al que se refieren los apartados 5 bis y 5 ter ascenderá al 80 % del importe mínimo total de fondos propios exigible a que dispusieran las entidades de crédito en virtud del artículo 4 de la Directiva 93/6/CEE y de la Directiva 2000/12/CE, aplicables con anterioridad al 1 de enero de 2007.

5 quinquies. Supeditado a la aprobación de las autoridades competentes, por lo que atañe a las entidades de crédito a las que se refiere el apartado 5 sexies, el importe al que se refieren los apartados 5 bis y 5 ter podrá ascender al 80 % del importe mínimo total de fondos propios que se exigiría a dichas entidades de crédito en virtud de cualesquiera de los artículos 78 a 83, del artículo 103 o del artículo 104 de la Directiva 2006/49/CE, aplicable con anterioridad al 1 de enero de 2011.

5 sexies. Una entidad de crédito solo podrá aplicar lo dispuesto en el apartado 5 quinquies en caso de que haya empezado a utilizar el método basado en calificaciones internas o los métodos de medición avanzada para el cálculo de sus requisitos de capital a 1 de enero de 2010 o con posterioridad a dicha fecha.».

17) En el artículo 154, el párrafo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Hasta el 31 de diciembre de 2012, la LGD media ponderada por exposición para todos los riesgos minoristas garantizados por viviendas y que no se beneficien de garantías de administraciones centrales no será inferior a un 10 %.».

18) En el artículo 156, tras el apartado 3 se insertan los párrafos siguientes:

«A más tardar el 1 de abril de 2013, la Comisión revisará y notificará las disposiciones relativas a la remuneración, incluidas las establecidas en los anexos V y XII, prestando especial atención a su eficacia, aplicación y respeto, y teniendo en cuenta la evolución de la situación internacional. Dicha revisión identificará las lagunas derivadas de la aplicación del principio de proporcionalidad a dichas disposiciones. La Comisión remitirá este informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas adecuadas.

Para garantizar la coherencia y unas condiciones de competencia equitativas, la Comisión revisará la aplicación del artículo 54 atendiendo a la coherencia existente entre las sanciones y otras medidas impuestas y aplicadas en el conjunto de la Unión y, si procede, presentará nuevas propuestas.

La revisión periódica que lleve a cabo la Comisión sobre la aplicación de la presente Directiva velará por que dicha aplicación no cause ninguna discriminación manifiesta entre las entidades de crédito como consecuencia de su estructura jurídica o su modelo de propiedad.

Para garantizar la coherencia en el enfoque prudencial de fondos propios, la Comisión revisará la pertinencia de la referencia a los instrumentos en el sentido del artículo 66, apartado 1 bis, letra a) hecha en el punto 23, letra o), inciso ii), del anexo V en cuanto haya adoptado una iniciativa de revisión de la definición de los instrumentos de capital como establecen los artículos 56 a 67.».

19) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 156 bis

Antes de diciembre de 2011, la Comisión revisará la conveniencia de introducir modificaciones para alinear el anexo IX de la presente Directiva teniendo en cuenta los acuerdos internacionales relativos a los requisitos de capital de las entidades de crédito en relación con las posiciones de titulización, e informará al respecto. La Comisión remitirá dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas legislativas adecuadas.».

20) Se modifican los anexos según lo establecido en el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 2006/49/CE La Directiva 2006/49/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, se añade la letra siguiente:

«t) “posición en una titulización” y “posición en una retitulización”, una posición en una titulización y una posición en una retitulización tal como se definen, respectivamente, en la Directiva 2006/48/CE.».

2) En el artículo 17, apartado 1, párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando una entidad calcule los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del anexo II de la presente Directiva con arreglo a las disposiciones de los artículos 84 a 89 de la Directiva 2006/48/CE, a efectos del cálculo previsto en el punto 36 de la parte 1 del anexo VII de la Directiva 2006/48/CE será entonces de aplicación lo siguiente:».ES 14.12.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 329/13 3) En el artículo 18, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) las exigencias de capital calculadas con arreglo a los métodos y opciones establecidos en los artículos 28 a 32 y en los anexos I, II y VI y, cuando proceda, en el anexo V, en lo que respecta a su cartera de negociación, y en los puntos 1 a 4 del anexo II en lo que respecta a su cartera de inversión;».

4) El título de la sección 2 del capítulo VIII se sustituye por el texto siguiente:

«Actos delegados y poderes de ejecución».

5) En el artículo 41, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 se adoptarán mediante actos delegados de conformidad con el artículo 42 bis y con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 42 ter y 42 quater.».

6) En el artículo 42, se suprime el apartado 2.

7) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 42 bis

Ejercicio de la delegación

1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 41 se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 15 de diciembre de 2010. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se renovará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 42 ter.

2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 42 ter y 42 quater.

Artículo 42 ter

Revocación de la delegación

1. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 41 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2. La institución que haya iniciado el procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.

3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 42 quater

Objeciones a los actos delegados

1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.

2. Si, una vez expirado el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él. El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de expirar dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado en el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, este no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.».

8) El artículo 47 se sustituye por el texto siguiente:

«Hasta el 30 de diciembre de 2011 o en una fecha anterior especificada por las autoridades competentes caso por caso, las entidades que hayan recibido un reconocimiento del modelo de riesgo específico antes del 1 de enero de 2007, de conformidad con el punto 1 del anexo V, podrán, en relación con este reconocimiento existente, tratar los puntos 4 y 8 del anexo VIII de la Directiva 93/6/CEE de la forma en que estaban esos puntos antes del 1 de enero de 2007.».

9) Se modifican los anexos según lo establecido en el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a:

a) los puntos 3, 4, 16 y 17 del artículo 1 y el punto 1, el punto 2, letra c), el punto 3, el punto 4, letra a), y el punto 5, letra b), inciso iii), del anexo I, el 1 de enero de 2011 a más tardar, y

b) todas las disposiciones de la presente Directiva, salvo las especificadas en la letra a), el 31 de diciembre de 2011 a más tardar.

Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a las que se hace referencia en el presente apartado, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para desarrollar el punto 1 del anexo exigirán, que las entidades de crédito apliquen los principios en él establecidos a:

i) la remuneración debida en función de contratos celebrados antes de la fecha efectiva de aplicación en cada Estado miembro y concedida o abonada después de dicha fecha, y ii) respecto de los servicios prestados en 2010, a la remuneración concedida, y todavía no abonada, antes de la fecha de aplicación efectiva en cada Estado miembro.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Informe

En lo que respecta al carácter internacional del marco de Basilea y a los riesgos asociados a que los cambios en dicho marco no se apliquen de manera simultánea en las principales administraciones públicas, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2010, sobre los progresos realizados en la aplicación internacional de los cambios en el marco de la adecuación del capital, junto con las propuestas adecuadas.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 24 de noviembre de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente J. BUZEK

Por el Consejo El Presidente O. CHASTEL

ANEXO I

Los anexos V, VI, VII, IX y XII de la Directiva 2006/48/CE quedan modificados como sigue:

1) En el anexo V, se añade la sección siguiente:

«11. POLÍTICA DE REMUNERACIÓN

23. Al fijar y aplicar la política de remuneración global, incluidos los salarios y los beneficios discrecionales de pensiones, de las categorías de empleados, incluidos los altos directivos, los empleados que asumen riesgos, los que ejercen funciones de control, así como todo trabajador que reciba una remuneración global que lo incluya en el mismo baremo de remuneración que el de los altos directivos y los empleados que asumen riesgos, cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en su perfil de riesgo, las entidades de crédito se atendrán a los siguientes principios de manera y en una medida acorde con su tamaño, organización interna y la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades:

a) la política de remuneración será compatible con una gestión adecuada y eficaz del riesgo, promoverá este tipo de gestión y no ofrecerá incentivos para asumir riesgos que rebasen el nivel de riesgo tolerado por la entidad de crédito;

b) la política de remuneración será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la entidad de crédito e incluirá medidas para evitar los conflictos de intereses;

c) el órgano de dirección, en su función supervisora, de la entidad de crédito adoptará y revisará periódicamente los principios generales de la política de remuneración los fijará y será también responsable de su aplicación;

d) al menos una vez al año se hará una evaluación interna central e independiente de la aplicación de la política de remuneración, al objeto de verificar si se cumplen las pautas y los procedimientos de remuneración adoptados por el órgano de dirección en su función supervisora;

e) el personal que ejerza funciones de control será independiente de las unidades de negocio que supervise, contará con la autoridad necesaria y será remunerado en función de la consecución de los objetivos relacionados con sus funciones, con independencia de los resultados de las áreas de negocio que controle;

f) la remuneración de los altos directivos encargados de la gestión de riesgos y con funciones de cumplimiento será supervisada directamente por el comité de remuneración a que se refiere el punto 24 o, de no haberse creado dicho comité, por el órgano de dirección en su función supervisora;

g) cuando la remuneración esté vinculada a los resultados, su importe total se basará en una evaluación en la que se combinen los resultados del individuo y de la unidad de negocio afectada y los resultados globales de la entidad de crédito, y al evaluar los resultados individuales, se tendrán en cuenta criterios tanto financieros como no financieros;

h) la evaluación de los resultados se inscribirá en un marco plurianual para poder garantizar que el proceso de evaluación se basa en los resultados a largo plazo y que el pago efectivo de los componentes de la remuneración basados en los resultados se escalona a lo largo un período que tenga en cuenta el ciclo económico subyacente de la entidad de crédito y sus riesgos empresariales;

i) el total de la remuneración variable no limitará la capacidad de la entidad de crédito para reforzar su capital de base;

j) la remuneración variable garantizada tendrá carácter excepcional, solo se efectuará cuando se contrate personal nuevo y se limitará al primer año de empleo;

k) en el caso de entidades de crédito que se beneficien de una intervención pública excepcional:

i) la remuneración variable se limitará estrictamente a un porcentaje de los ingresos netos cuando sea incompatible con el mantenimiento de un capital de base sólido y con una renuncia oportuna al apoyo público,

ii) las autoridades competentes pertinentes exigirán a las entidades de crédito que reestructuren los incentivos de modo que estén en consonancia con una adecuada gestión del riesgo y un crecimiento a largo plazo, incluido entre otros, y si procede, el establecimiento de límites a la remuneración de las personas que efectivamente dirigen la actividad de la entidad de crédito a tenor del artículo 11, apartado 1,

iii) las personas que efectivamente dirigen la actividad de la entidad de crédito a tenor del artículo 11, apartado 1 no recibirán ninguna remuneración variable, a menos que se justifique; l) en la remuneración total, los componentes fijos y los componentes variables estarán debidamente equilibrados; el componente fijo constituirá una parte suficientemente elevada de la remuneración total, de modo que la política sobre los componentes variables de la remuneración pueda ser plenamente flexible, a tal punto que sea posible no pagar estos componentes.

Las entidades de crédito establecerán los ratios apropiados entre los componentes fijos y los variables de la remuneración total;

m) los pagos por rescisión anticipada de un contrato se basarán en los resultados obtenidos en el transcurso del tiempo y se establecerán de forma que no recompensen los malos resultados;

n) al evaluar los resultados con vistas a calcular los componentes variables de la remuneración o los fondos para pagar estos componentes se efectuará un ajuste por todos los tipos de riesgos actuales y futuros, y se tendrá en cuenta el coste del capital y la liquidez necesaria.

La asignación de los componentes variables de remuneración en la entidad de crédito tendrá igualmente en cuenta todos los tipos de riesgos actuales y futuros;

o) una parte sustancial, y en todo caso al menos el 50 % de cualquier elemento de remuneración variable consistirá en un equilibrio adecuado de:

i) acciones o intereses de propiedad equivalentes, en función de la estructura jurídica de la entidad de que se trate, o instrumentos vinculados con las acciones u otros instrumentos no pecuniarios equivalentes, en el caso de una entidad de crédito que no cotice en Bolsa, y

ii) cuando proceda, otros instrumentos en el sentido del artículo 66, apartado 1 bis, letra a), que reflejen de manera adecuada la calificación crediticia de la entidad de crédito en situación normal.

Los instrumentos mencionados en este punto estarán sometidos a una política de retención adecuada concebida para que los incentivos estén en consonancia con los intereses a largo plazo de la entidad de crédito. Los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán, si procede, imponer restricciones a los tipos y los diseños de esos instrumentos o prohibir determinados instrumentos. Este punto será aplicable tanto a la parte del componente variable de remuneración diferida de acuerdo con la letra p) como a la parte del componente variable de remuneración no diferida;

p) una parte sustancial, y en todo caso al menos el 40 % del elemento de remuneración variable se diferirá durante un período no inferior a entre tres y cinco años y se alineará correctamente con la naturaleza de los negocios, sus riesgos y las actividades del miembro del personal correspondiente.

No se percibirá la remuneración pagadera en virtud de las disposiciones de aplazamiento más rápidamente que de manera proporcional. En el caso de un elemento de remuneración variable de una cuantía especialmente elevada, se diferirá como mínimo el 60 %.La duración del período de aplazamiento se determinará teniendo en cuenta el ciclo económico, la naturaleza del negocio, sus riesgos y las actividades del miembro del personal de que se trate;

q) la remuneración variable, incluida la parte diferida, se pagará o percibirá únicamente si resulta sostenible de acuerdo con la situación de la entidad de crédito en su conjunto, y si se justifica en función de los resultados de dicha entidad, de la unidad de negocio y de la persona de que se trate. Sin perjuicio de los principios generales del Derecho contractual y laboral nacional, la remuneración variable total se contraerá generalmente de forma considerable cuando la entidad de crédito obtenga unos resultados financieros poco brillantes o negativos, teniendo en cuenta tanto la remuneración actual como las reducciones en los pagos de cantidades previamente devengadas, incluyendo a través de cláusulas de reducción de la remuneración o de recuperación de las remuneraciones ya satisfechas;

r) la política de pensiones será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la entidad de crédito.

Si el empleado abandona la entidad de crédito antes de su jubilación, la entidad de crédito tendrá en su poder los beneficios discrecionales de pensión por un período de cinco años en forma de instrumentos como los mencionados en la letra o). Si un empleado alcanza la edad de jubilación, se le abonarán los beneficios discrecionales de pensión en forma de instrumentos como los mencionados en la letra o), sujetos a un período de retención de cinco años;

s) se exigirá al personal que se comprometa a no utilizar estrategias personales de cobertura o seguros relacionados con la remuneración y la responsabilidad que menoscaben los efectos de la alineación con el riesgo incluidos en sus sistemas de remuneración;

t) la remuneración variable no se abonará mediante instrumentos o métodos que permitan evadir los requisitos que establece la presente Directiva.

Estos principios han de aplicarse en las entidades de crédito a nivel de grupo, sociedad matriz y filial, incluidas las establecidas en centros financieros extraterritoriales.

24. Las entidades de crédito que sean importantes debido a su tamaño, su organización interna o la naturaleza, el alcance o la complejidad de sus actividades, establecerán un comité de remuneraciones. El comité de remuneraciones tendrá una composición que le permita ejercer un juicio competente e independiente de las políticas y prácticas de remuneración y de los incentivos creados para gestionar el riesgo, el capital y la liquidez.

El comité de remuneraciones se encargará de la preparación de las decisiones relativas a las remuneraciones, incluidas las que tengan repercusiones para el riesgo y la gestión de riesgos de la entidad de crédito de que se trate y que deberá adoptar el órgano de dirección en su función supervisora. El Presidente y los miembros del comité de remuneraciones serán miembros del órgano de dirección que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad de crédito de que se trate. Al preparar las decisiones, el comité de remuneraciones tendrá en cuenta los intereses a largo plazo de los accionistas, los inversores y otras partes interesadas en la entidad de crédito.».

2) El anexo VI, parte 1, queda modificado como sigue:

a) el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 9, 10 y 11, las exposiciones frente a administraciones regionales y autoridades locales se ponderarán por riesgo de la misma manera que las exposiciones frente a entidades, con sujeción a lo dispuesto en el punto 11 bis. Este tratamiento será independiente del ejercicio de la discrecionalidad a que se refiere el artículo 80, apartado 3. No se aplicará el trato preferente aplicable a las exposiciones a corto plazo especificadas en los puntos 31, 32 y 37.»;

b) se inserta el punto siguiente:

«11 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 9, 10 y 11, se asignará una ponderación de riesgo del 20 % a las exposiciones frente a las administraciones regionales y las autoridades locales de los Estados miembros denominadas y financiadas en la divisa nacional de esas administraciones regionales o autoridades locales.»;

c) el punto 68 se modifica como sigue:

i) en el primer párrafo, las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

«d) préstamos garantizados con bienes raíces residenciales o acciones en las sociedades finlandesas constructoras de viviendas contempladas en el punto 46, hasta el importe inferior entre el principal de las hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores, y el 80 % del valor de las propiedades pignoradas; o por unidades no subordinadas emitidas por los “Fonds Communs de Créances” franceses o entidades de titularización equivalentes regidas por la legislación del Estado miembro que titulice los riesgos frente a bienes raíces residenciales. En el caso de que tales unidades subordinadas se utilicen como garantía, la supervisión pública especial para proteger a los titulares de obligaciones se asegurará, tal como se establece en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (*), de que los activos subyacentes de estas unidades sean, en cualquier momento de su inclusión en el conjunto de la cobertura, como mínimo de 90 % compuestos por hipotecas residenciales combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores hasta el importe inferior entre los principales adeudados en virtud de las unidades, los principales de las hipotecas y el 80 % del valor de las propiedades pignoradas, que las unidades sean admitidas en el nivel 1 de calificación crediticia según lo expuesto en el presente anexo y que tales unidades no excedan del 10 % del importe nominal de la emisión pendiente.

Las exposiciones originadas por la transmisión y la gestión de pagos de deudores de préstamos o ingresos procedentes de liquidación de préstamos garantizados con propiedades pignoradas de las unidades no subordinadas o con títulos de deuda no estarán comprendidos en el cálculo del límite del 90 %;

e) préstamos garantizados con bienes raíces comerciales o acciones en las sociedades finlandesas constructoras de viviendas contempladas en el punto 52, hasta el importe inferior entre el principal de las hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores, y el 60 % del valor de las propiedades pignoradas; o por unidades no subordinadas emitidas por los “Fonds Communs de Créances” franceses o entidades de titularización equivalentes regidas por la legislación del Estado miembro que titulice las exposiciones frente a bienes raíces comerciales. En el caso de que tales unidades subordinadas se utilicen como garantía, la supervisión pública especial para proteger a los titulares de obligaciones se asegurará, tal como se establece en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE, de que los activos subyacentes de estas unidades sean, en cualquier momento de su inclusión en el conjunto de la cobertura, como mínimo del 90 % compuestos por hipotecas comerciales combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores hasta el importe inferior entre los principales adeudados en virtud de las unidades, los principales de las hipotecas y el 60 % del valor de las propiedades pignoradas, que las unidades sean admitidas en el nivel 1 de calificación crediticia según lo expuesto en el presente anexo y que tales unidades no excedan del 10 % del importe nominal de la emisión pendiente.

Las autoridades competentes podrán considerar admisibles los préstamos garantizados con bienes raíces comerciales cuando la relación préstamo/valor sea superior al 60 % hasta un máximo del 70 %, si el valor total de los activos pignorados para cubrir los bonos garantizados supera como mínimo en un 10 % el importe nominal pendiente del bono garantizado y el crédito del titular de los bonos reúne las condiciones de seguridad jurídica establecidas en el anexo VIII. El crédito del titular de los bonos tendrá prioridad frente a todos los demás créditos sobre la garantía real. Las exposiciones originadas por la transmisión y la gestión de pagos de deudores de préstamos o ingresos procedentes de liquidación de préstamos garantizados con propiedades pignoradas de las unidades no subordinadas o con títulos de deuda no estarán comprendidos en el cálculo del límite del 90 %.

___________

(*) DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.»,

ii) el tercer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Hasta el 31 de diciembre de 2013, el límite del 10 % relativo a las participaciones privilegiadas emitidas por un “Fonds Communs de Créances” francés o por entidades de titulización equivalentes, como se especifica en los las letras d) y e), no se aplicará, siempre que:

i) las exposiciones titulizadas de bienes raíces residenciales o comerciales tengan su origen en un miembro del mismo grupo consolidado del que también es miembro el emisor de los bonos garantizados o en una entidad afiliada al mismo organismo central al que el emisor de los bonos garantizados está también afiliado (la pertenencia o afiliación al grupo común deberá determinarse en el momento en que las participaciones privilegiadas se conviertan en garantía de los bonos garantizados), y

ii) un miembro del mismo grupo consolidado del que también es miembro el emisor de los bonos garantizados o una entidad afiliada al mismo organismo central al que el emisor de los bonos garantizados está también afiliado retenga la totalidad del tramo de primera pérdida que apoye dichas participaciones privilegiadas.

A más tardar el 31 de diciembre de 2012, la Comisión revisará si la excepción establecida en el párrafo tercero es apropiada y, si procede, si lo es hacer extensivo un trato similar a cualquier otra forma de bono garantizado. Sobre esta base, la Comisión podrá, si procede, adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 151 bis, y con arreglo alas condiciones establecidas en los artículos 151 ter y 151 quater, para ampliar este período o bien para convertir esta delegación en permanente o hacerla extensiva a otras formas de bono garantizado.».

3) En el anexo VII, parte 2, sección 1, punto 8, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) Los bonos garantizados definidos en los puntos 68 a 70 de la parte 1 del anexo VI podrán recibir un valor de LGD del 11,25 %;».

4) El anexo IX se modifica como sigue:

a) en la parte 3, punto 1, se añade la letra siguiente:

«c) Las calificaciones crediticias no se basarán ni total ni parcialmente en garantías personales aportadas por la propia entidad de crédito. En ese caso, la entidad de crédito estudiará la posición pertinente como si no se hubiera calificado y aplicará el tratamiento correspondiente a las posiciones sin calificación como figura en la parte 4.»;

b) la parte 4 queda modificada como sigue:

i) el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. En los casos en que una entidad de crédito cuente con dos o más posiciones solapadas en una titulización, se exigirá, en la medida que se solapen, que incluyan en su cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo solamente la posición o porcentaje de posición que produzca las exposiciones ponderadas por riesgo más elevadas. La entidad de crédito podrá reconocer asimismo dicho solapamiento entre las exigencias de capital por riesgo específico para posiciones de la cartera de negociación y las exigencias de capital para posiciones de la cartera bancaria, siempre que la entidad de crédito pueda calcular y comparar las exigencias de capital para las posiciones correspondientes. A efectos del presente punto se entenderá por “solapamiento” el hecho de que las posiciones representen, total o parcialmente, una exposición al mismo riesgo de manera que, en la medida en que se solapen, constituyan una sola exposición.

Cuando el punto 1, letra c), de la parte 3 se aplique a posiciones en pagarés de titulización, la entidad de crédito, con sujeción a la aprobación de las autoridades competentes, podrá utilizar la ponderación de riesgo asignada a una línea de liquidez para calcular el importe de la exposición en pagarés de titulización, ponderada por riesgo, si la línea de liquidez es de categoría similar a la de los pagarés de manera que formen posiciones solapadas y el 100 % de los pagarés emitidos por el programa ABCP esté cubierto por líneas de liquidez.»,

ii) el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 8, la exposición ponderada por riesgo de una posición de titulización o retitulización, con calificación crediticia, se calculará aplicando al valor de exposición la ponderación de riesgo asociada con el grado de calidad crediticia con el cual las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 98, hayan determinado que debe asociarse la calificación crediticia con arreglo al cuadro 1.»,

iii) el cuadro 1 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 1 Grado de calidad crediticia

1

2

3

4 (solo para calificaciones crediticias que no sean a corto plazo)

Otros grados de calidad crediticia

Posiciones de titulización

20 %

50 %

100 %

350 %

1 250 %

Posiciones de retitulización

40 %

100 %

225 %

650 %

1 250 %»

iv) se suprime el cuadro 2,

v) el punto 46 se sustituye por el texto siguiente:

«46. Con arreglo al método basado en calificaciones externas, el importe de la exposición ponderada por riesgo de una posición de titulización o de retitulización, con calificación crediticia, se calculará aplicando al valor de exposición la ponderación de riesgo asociada con el grado de calidad crediticia con el que las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 98, hayan determinado que debe asociarse la calificación crediticia con arreglo al cuadro 4, multiplicado por 1,06.»,

vi) el cuadro 4 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 4 Grado de calidad crediticia

Posiciones de titulización

Posiciones de retitulización

Calificación crediticia distinta de a corto plazo

Calificación a corto plazo

A

B

C

D

E

1

1

7 %

12 %

20 %

20 %

30 %

2

8 %

15 %

25 %

25 %

40 %

3

10 %

18 %

35 %

35 %

50 %

4

2

12 %

20 %

40 %

65 %

5

20 %

35 %

60 %

100 %

6

35 %

50 %

100 %

150 %

7

3

60 %

75 %

150 %

225 %

8

100 %

200 %

350 %

9

250 %

300 %

500 %

10

425 %

500 %

650 %

11

650 %

750 %

850 %

Restantes grados y posiciones sin calificación 1 250 %»

vii) se suprime el cuadro 5,

viii) el punto 47 se sustituye por el texto siguiente:

«47. Se aplicarán las ponderaciones de la columna C del cuadro 4 cuando la posición de titulización no sea una posición de retitulización y siempre que el número de exposiciones titulizadas sea inferior a seis. En las restantes posiciones de titulización que no sean posiciones de retitulización, se aplicarán las ponderaciones de la columna B, salvo si la posición se sitúa en el tramo de mayor prelación de una titulización, en cuyo caso se aplicarán las ponderaciones de la columna A. En las posiciones de retitulización se aplicarán las ponderaciones de la columna E, salvo si la posición se sitúa en el tramo de mayor prelación de la retitulización y ninguna de las exposiciones subyacentes es, a su vez, una exposición frente a una retitulización, en cuyo caso se aplicarían las ponderaciones de la columna D. Para determinar si un tramo es el de mayor prelación, no será preciso tener en cuenta los importes adeudados por contratos de derivados sobre tipos de interés o divisas, las comisiones adeudadas u otros pagos similares.»,

ix) se suprime el punto 48.

x) el punto 49 se sustituye por el texto siguiente:

«49. Para calcular el número efectivo de exposiciones titulizadas, las exposiciones múltiples frente a un deudor deberán tratarse como una única exposición. El número efectivo de exposiciones se calculará del siguiente modo:

N ¼ 8 : X EAD i 9 ; 2 X i i EAD 2 i

siendo EAD i la suma de los valores de exposición de todas las exposiciones frente al deudor i. Si se conoce la proporción de la cartera asociada a la exposición más cuantiosa, C1, la entidad de crédito podrá computar N como 1/C1.»,

xi) se suprime el punto 50,

xii) el punto 52 se sustituye por el texto siguiente:

«52. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 58 y 59, con arreglo al Método basado en la fórmula supervisora, la ponderación de riesgo para una posición de titulización será la que debe aplicarse de conformidad con el punto 53. No obstante, la ponderación de riesgo será como mínimo del 20 % en las posiciones de retitulización y como mínimo del 7 % en todas las demás posiciones de titulización.»,

xiii) en el punto 53, el párrafo sexto se sustituye por el texto siguiente:

«N es el número efectivo de exposiciones calculadas de conformidad con el punto 49. En el caso de una retitulización, la entidad de crédito deberá considerar el número de exposiciones de titulización incluidas en el conjunto de exposiciones y no el número de exposiciones subyacentes incluidas en los conjunto de exposiciones originales de los que proceden las exposiciones de titulización subyacentes.».

5) El anexo XII se sustituye por el texto siguiente:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«CRITERIOS TÉCNICOS SOBRE LA TRANSPARENCIA Y DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN»;

b) la parte 2 se modifica como sigue:

i) los puntos 9 y 10 se sustituyen por el texto siguiente:

«9. Las entidades de crédito que calculen sus exigencias de capital de conformidad con el artículo 75, letras b) y c), divulgarán por separado estas exigencias para cada riesgo mencionado en dichas disposiciones. Además, la exigencia de capital para el riesgo de tipo de interés específico de posiciones de titulización se divulgará por separado.

10. Toda entidad de crédito que calcule sus exigencias de capital de conformidad con el anexo V de la Directiva 2006/49/CE divulgará la siguiente información:

a) para cada subcartera cubierta:

i) las características de los modelos utilizados,

ii) en relación con las exigencias de capital en virtud de los puntos 5 bis y 5 terdecies del anexo V de la Directiva 2006/49/CE independientemente, los métodos utilizados y los riesgos calculados mediante el uso de un modelo interno, con descripción del método aplicado por la entidad de crédito para determinar los horizontes de liquidez, los métodos utilizados para lograr que el cálculo del capital sea coherente con el preceptivo criterio de solidez y los métodos seguidos para validar el modelo,

iii) una descripción de las pruebas de solvencia aplicadas a la subcartera,

iv) una descripción de los métodos utilizados para realizar el back-testing y validar la fiabilidad y coherencia de los modelos internos y de los procesos de modelización;

b) el grado de aceptación por parte de la autoridad competente;

c) la descripción de los niveles de cumplimiento de los criterios establecidos en la parte B del anexo VII de la Directiva 2006/49/CE, y los métodos aplicados;

d) el importe máximo, mínimo y medio correspondiente a:

i) el valor en riesgo diario durante el período de referencia y al final de este,

ii) el valor en riesgo en situación de tensión durante el período de referencia y al final de este,

iii) las exigencias de capital en virtud de los puntos 5 bis y 5 terdecies del anexo V de la Directiva 2006/49/CE independientemente, durante el período de referencia y al final de este;

e) la cuantía del capital en virtud de los puntos 5 bis y 5 terdecies del anexo V de la Directiva 2006/49/CE independientemente, junto con el horizonte de liquidez medio ponderado para cada subcartera cubierta;

f) una comparación del valor en riesgo diario al cierre de la jornada con las variaciones de un día del valor de la cartera al término del siguiente día hábil, junto con un análisis de todo exceso importante durante el período de referencia.»,

ii) el punto 14 se sustituye por el texto siguiente:

«14. Las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 94 a 101, o las exigencias de capital de conformidad con el punto 16 bis del anexo I de la Directiva 2006/49/CE divulgarán la siguiente información por separado, en su caso, para la cartera de negociación y la cartera de inversión:

a) una descripción de los objetivos de la entidad de crédito en relación con la actividad de titulización;

b) la naturaleza de otros riesgos, incluido el riesgo de liquidez inherente a los activos titulizados;

c) el tipo de riesgos en términos de prelación de las posiciones de titulización subyacentes y en términos de los activos subyacentes de estas posiciones de titulización asumidas y conservadas con la actividad de retitulización;

d) las diferentes funciones desempeñadas por la entidad de crédito en el proceso de titulización;

e) el grado de implicación de la entidad de crédito en cada una de las funciones a que se refiere la letra d);

f) una descripción de los procesos aplicados para vigilar las variaciones del riesgo de crédito y de mercado de las exposiciones de titulización, especificando cómo incide el comportamiento de los activos subyacentes en las exposiciones de titulización, y una descripción de cómo difieren estos procesos en el caso de las exposiciones de retitulización;

g) una descripción de la política que aplica la entidad de crédito con respecto al uso de garantías personales y de cobertura para mitigar los riesgos de las exposiciones de titulización y de retitulización conservadas, con identificación de las contrapartes de cobertura significativas, por tipo de exposición pertinente;

h) los métodos para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo que aplique la entidad de crédito en sus actividades de titulización, especificando los tipos de exposiciones de titulización a los que se aplica cada método;

i) los tipos de SSPE que la entidad de crédito, en calidad de espónsor, utiliza para titulizar las exposiciones frente a terceros, especificando si la entidad de crédito tiene o no exposiciones frente a estas SSPE por separado para las exposiciones dentro y fuera de balance, así como una lista de las entidades a las que la entidad de crédito presta servicios de gestión o asesoramiento y que invierten en posiciones de titulización que la entidad de crédito haya titulizado o en SSPE de las que es espónsor la entidad de crédito;

j) un resumen de la política contable que la entidad de crédito aplica a sus actividades de titulización, especificando:

i) si las operaciones se consideran ventas o financiaciones,

ii) el reconocimiento de los beneficios sobre las ventas,

iii) los métodos, hipótesis y datos fundamentales utilizados para valorar las posiciones titulizadas y los resultados y las variaciones en estos métodos, hipótesis y datos desde el ejercicio anterior,

iv) el tratamiento de las titulizaciones sintéticas si no queda contemplado en otras políticas contables,

v) de qué modo se valoran los activos pendientes de titulización y si se registran en la cartera de negociación de la entidad de crédito o en su cartera de inversión,

vi) los criterios para el reconocimiento de los pasivos en el balance en las operaciones que puedan obligar a la entidad de crédito a aportar respaldo financiero para los activos titulizados;

k) los nombres de las ECAI empleadas en las titulizaciones y los tipos de exposiciones para los que se emplea cada agencia;

l) en su caso, una descripción del método de evaluación interna que figura en la parte 4 del anexo IX, especificando la estructura del proceso de evaluación interna y la relación entre la evaluación interna y las calificaciones externas, el uso de la evaluación interna para otros fines que no sean el cálculo del capital conforme al método de evaluación interna, los mecanismos de control del proceso de evaluación interna, con referencia a la independencia, la rendición de cuentas y el análisis del proceso de evaluación interna; el tipo de exposiciones a las que se aplica este proceso y los factores de tensión utilizados para determinar los niveles de mejora crediticia, por tipo de exposición;

m) una explicación de los cambios significativos de cualquiera de los datos cuantitativos a que se refieren las letras n) a q) habidos desde el último período de referencia;

n) por separado para la cartera de negociación y la cartera de inversión, y desglosada por tipo de exposición, la siguiente información:

i) el importe total de las exposiciones vivas titulizadas por la entidad de crédito, por separado para las titulizaciones tradicionales y las sintéticas y las titulizaciones en las que la entidad de crédito actúa solo como espónsor,

ii) el importe agregado de las posiciones de titulización conservadas o adquiridas e incluidas en el balance, y las exposiciones de titulización no incluidas en el balance,

iii) el importe agregado de los activos pendientes de titulización,

iv) para las líneas de crédito titulizadas y sujetas al tratamiento de amortización anticipada, el importe agregado de las exposiciones por líneas utilizadas correspondientes a la entidad originadora y de los inversores, las exigencias de capital agregadas de la entidad para cobertura de los intereses de la entidad originadora y las exigencias de capital agregadas de la entidad para cobertura frente a las participaciones del inversor en los saldos utilizados y las líneas no utilizadas,

v) el importe de las posiciones de titulización que se deducen de los fondos propios o cuya ponderación de riesgo es del 1 250 %,

vi) un resumen de la actividad de titulización del período en curso, especificando el importe de las exposiciones titulizadas y las ganancias o pérdidas sobre las ventas reconocidas;

o) por separado para la cartera de negociación y la cartera de inversión, la siguiente información:

i) el importe agregado de las posiciones de titulización conservadas o adquiridas y las correspondientes exigencias de capital, desglosado por exposiciones de titulización y de retitulización, y subdesglosado en un número significativo de grados de ponderación de riesgo o de exigencias de capital, para cada método de cálculo de los requisitos de capital utilizado,

ii) el importe agregado de las exposiciones de retitulización conservadas o adquiridas, desglosado por exposición antes y después de cobertura o seguro y por exposición frente a los garantes financieros, con desglose por categorías de solvencia crediticia del garante o por nombre de garante;

p) en relación con la cartera de inversión y por lo que atañe a las exposiciones titulizadas por la entidad de crédito, el importe de los activos titulizados deteriorados o en situación de mora y las pérdidas reconocidas por la entidad de crédito durante el período en curso, en ambos casos desglosado por tipo de exposición;

q) en relación con la cartera de negociación, el importe total de las exposiciones vivas titulizadas por la entidad de crédito y sujetas a exigencia de capital por riesgo de mercado, desglosado por titulizaciones tradicionales y sintéticas, y por tipo de exposición.»,

iii) se añade el punto siguiente:

«15. En relación con aquellas categorías de personal cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en su perfil de riesgo, la entidad de crédito facilitará al público y actualizará periódicamente, al menos una vez al año, la siguiente información sobre su política y sus prácticas de remuneración:

a) información sobre el proceso decisorio seguido para establecer la política de remuneración, aportando, en su caso, información sobre la composición y el mandato de un comité de remuneración, el consultor externo a cuyos servicios se haya recurrido para establecer dicha política, y el papel desempeñado por los interesados;

b) información sobre la conexión entre la remuneración y los resultados;

c) las características más importantes de la concepción del sistema de remuneración, especificando la información sobre los criterios aplicados en la evaluación de los resultados y su ajuste en función del riesgo, la política de aplazamiento y los criterios de adquisición;

d) información sobre los criterios en materia de resultados en que se basa el derecho a acciones, opciones o a los componentes variables de la remuneración;

e) los principales parámetros y la motivación de los posibles planes de remuneración variable y otras ventajas no pecuniarias;

f) información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones, desglosada por ámbito de actividad;

g) información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones, desglosada por altos directivos y empleados cuyas actividades inciden de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad de crédito, con indicación de:

i) las cuantías de la remuneración para el ejercicio financiero, divididas en remuneración fija y variable, y el número de beneficiarios,

ii) las cuantías y la forma de la remuneración variable, divididas en prestaciones pecuniarias, acciones, instrumentos vinculados a las acciones y de otro tipo,

iii) los importes de las remuneraciones diferidas pendientes de pago, desglosados por partes atribuidas y no atribuidas,

iv) las cuantías de la remuneración diferida concedida durante el ejercicio financiero, pagadas y reducidas mediante ajustes por resultados,

v) los pagos por nueva contratación e indemnizaciones por despido efectuados durante el ejercicio financiero, y el número de beneficiarios de dichos pagos, y

vi) las cuantías de las indemnizaciones por despido concedidas durante el ejercicio financiero, el número de beneficiarios y el importe máximo de este tipo de pagos abonado a una sola persona.

En el caso de las entidades de crédito que sean importantes por su tamaño, organización interna y el carácter, el alcance y la complejidad de sus actividades, la información cuantitativa a que se refiere el presente punto también se pondrá a disposición del público en lo que atañe a las personas que efectivamente dirigen la actividad de la entidad de crédito a tenor del artículo 11, apartado 1.

Las entidades de crédito deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente punto de una manera que sea apropiada a su tamaño, su organización interna y a la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades y sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE.».

ANEXO II

Los anexos I, II, V y VII de la Directiva 2006/49/CE quedan modificados como sigue:

1) El anexo I se modifica como sigue:

a) el punto 8 se modifica como sigue:

i) en el párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«8. Al calcular las exigencias de capital para el riesgo de mercado de la parte que asume el riesgo de crédito (“el vendedor de protección”), salvo otra disposición, deberá utilizarse el importe nocional del contrato derivado de crédito. No obstante lo dispuesto en la primera frase, la entidad podrá decidir sustituir el valor nocional por el valor nocional menos todo cambio de valor de mercado que haya sufrido el derivado de crédito desde su inicio. Para calcular la exigencia de riesgo específico, distinta de las permutas financieras de retorno total, se aplicará el vencimiento del contrato derivado de crédito en lugar del vencimiento de la obligación. Las posiciones se determinan del siguiente modo:»,

ii) en el párrafo tercero, la letra v) se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando un derivado de crédito de n-ésimo impago (“nth-to-default”) tenga una calificación externa, el vendedor de protección calculará la exigencia de capital por riesgo específico utilizando la calificación del derivado y aplicará las ponderaciones pertinentes por riesgo de titulización.»;

b) en el punto 14, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«14. La entidad asignará sus posiciones netas de la cartera de negociación en instrumentos que no sean posiciones de titulización, calculadas como se indica en el punto 1 a las oportunas categorías que figuran en el cuadro 1, con arreglo a su emisor/deudor, calificación crediticia externa o interna y vencimiento residual, y a continuación las multiplicará por las ponderaciones indicadas en dicho cuadro. La exigencia de capital frente al riesgo específico se calculará sumando las posiciones ponderadas que se deriven de la aplicación del presente punto, con independencia de que estas sean largas o cortas. Calculará su exigencia de capital frente al riesgo específico de posiciones que son posiciones de titulización de conformidad con el punto 16 bis.

A efectos de lo previsto en este punto y en los puntos 14 bis y 16 bis, la entidad podrá limitar el resultado de la ponderación y la posición neta a la pérdida relativa al máximo riesgo posible de incumplimiento. Para una posición corta, este límite podrá calcularse como un cambio en el valor debido a los subyacentes nominales que se convierten inmediatamente en libres de riesgo por incumplimiento.»;

c) se insertan los puntos siguientes:

«14 bis. No obstante lo dispuesto en el punto 14, una entidad podrá determinar la mayor de las cantidades siguientes como la exigencia de capital por riesgo específico para la cartera de negociación de correlación:

a) la exigencia total de capital por riesgo específico aplicable únicamente a las posiciones largas netas de la cartera de negociación de correlación;

b) la exigencia total de capital por riesgo específico aplicable a las posiciones cortas netas de la cartera de negociación de correlación.

14 ter. La cartera de negociación de correlación consistirá en posiciones de titulización y derivados de crédito de n-ésimo impago que cumplan los siguientes criterios:

a) las posiciones no son posiciones de retitulización ni opciones sobre un tramo de titulización, ni ningún otro derivado de exposiciones en titulización de activos que no ofrezca una participación proporcional en los ingresos de un tramo de titulización, y que

b) todos los instrumentos de referencia son instrumentos uninominales, incluidos los derivados de crédito uninominales para los que existe un mercado líquido activo de oferta y demanda, o índices comúnmente negociados que se basen en estas entidades de referencia. Se considerará que existe un mercado activo de oferta y demanda cuando haya ofertas independientes y de buena fe para comprar y vender, de manera que puedan determinarse en un día un precio razonablemente relacionado con el último precio de venta o cotizaciones competitivas de buena fe ofrecidas y solicitadas, y liquidarse a tal precio en un plazo relativamente corto y de conformidad con los usos y costumbres del sector.

14 quater. No podrán formar parte de la cartera de negociación de correlación las posiciones relacionadas con uno de los elementos siguientes:

a) un subyacente que pueda asignarse a las categorías de exposición mencionadas en el artículo 79, apartado 1, letras h) e i), de la Directiva 2006/48/CE en una cartera de inversión de una entidad, o

b) un crédito sobre una entidad con fines especiales.

Una entidad podrá incluir en su cartera de negociación de correlación posiciones que no sean ni posiciones de titulización ni derivados de crédito de n-ésimo impago pero que cubran otras posiciones de dicha cartera, siempre que exista un mercado líquido de oferta y demanda conforme al punto 14 ter, letra b), para el instrumento o sus subyacentes.»;

d) se inserta el punto siguiente:

«16 bis. La entidad ponderará sus posiciones netas, respecto de los instrumentos en la cartera de negociación que sean posiciones de titulización, calculándolas de conformidad con el punto 1 del siguiente modo:

a) en relación con las posiciones de titulización que estarían sujetas al método estándar en lo que atañe al riesgo de crédito en la cartera de inversión de la misma entidad, el 8 % del importe de la ponderación de riesgo conforme al método estándar según figura en la parte 4 del anexo IX de la Directiva 2006/48/CE;

b) en relación con las posiciones de titulización que estarían sujetas al método basado en calificaciones internas en la cartera de inversión de la misma entidad, el 8 % del importe de la ponderación de riesgo conforme al método basado en calificaciones internas según figura en la parte 4 del anexo IX de la Directiva 2006/48/CE.

A efectos de las letras a) y b), el método basado en la fórmula supervisora solo podrán utilizarlo previa autorización de las autoridades de supervisión las entidades que no sean entidades originadoras que puedan aplicarlo en relación con la misma posición de titulización de la cartera de inversión. En su caso, las estimaciones de la probabilidad de impago (PD) y pérdida en caso de impago (LGP), para su empleo en el método de la fórmula supervisora, se harán de conformidad con los artículos 84 a 89 de la Directiva 2006/48/CE o, previa autorización expresa de las autoridades de supervisión, basándose en cálculos derivados de un método que se ajuste a lo especificado en el punto 5 bis del anexo V, y que se ajusten a los criterios cuantitativos del método basado en calificaciones internas, el Comité de Supervisores Bancarios Europeos establecerá directrices tendentes a garantizar la convergencia en la utilización de cálculos de PD y LGP como datos cuando dichos cálculos se basen en el método expuesto en el punto 5 bis del anexo V.

No obstante lo dispuesto en las letras a) y b), en relación con las posiciones de titulización que estarían sujetas a una ponderación de riesgo de conformidad con el artículo 122 bis de la Directiva 2006/48/CE si pertenecieran a las carteras de inversión de las mismas entidades, se aplicará el 8 % del importe de la ponderación de riesgo conforme a ese artículo.

La entidad calculará la exigencia de capital frente al riesgo específico sumando las posiciones ponderadas que se deriven de la aplicación del presente punto, con independencia de que estas sean largas o cortas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo cuarto, para un período transitorio que concluye el 31 de diciembre de 2013, la entidad sumará por separado sus posiciones netas largas ponderadas y sus posiciones netas cortas ponderadas. La exigencia de capital frente al riesgo específico será la mayor de estas sumas. Durante este período transitorio, la entidad facilitará a la autoridad competente en el Estado miembro de origen la suma de sus posiciones netas largas ponderadas y sus posiciones netas cortas ponderadas, desglosadas por tipos de activos subyacentes.»;

e) el punto 34 se sustituye por el texto siguiente:

«34. La entidad sumará todas sus posiciones largas netas y todas sus posiciones cortas netas con arreglo al punto 1. La exigencia de capital frente al riesgo específico se calculará multiplicando la posición global bruta por el 8 %.»;

f) se suprime el punto 35.

2) En el anexo II, punto 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Sin embargo, en el caso de una permuta de cobertura por incumplimiento crediticio, las entidades cuya exposición inherente a la permuta represente una posición larga en el subyacente podrán aplicar un factor del 0 % para el riesgo de crédito potencial futuro, a menos que dicha permuta esté sujeta a liquidación por insolvencia de la empresa cuyo riesgo inherente a la permuta represente una posición corta en el subyacente, aunque el subyacente no presente incumplimiento, en cuyo caso el importe del riesgo de crédito potencial futuro de la entidad se limitará al importe de las primas aún no abonadas por la empresa a la entidad.».

3) El anexo V se modifica como sigue:

a) el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el presente anexo, las autoridades competentes podrán autorizar que las entidades calculen sus exigencias de capital frente a los riesgos de posición, de tipo de cambio y/o sobre materias primas utilizando sus propios modelos internos de gestión de riesgos en lugar de los métodos descritos en los anexos I, III y IV, o en combinación con los mismos. En todos los casos, la utilización de modelos a los fines de supervisión del capital estará supeditada al reconocimiento expreso por la autoridad competente.»;

b) en el punto 4, el párrafo segundo, se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades competentes estudiarán la capacidad de la entidad para llevar a cabo el back-testing de los cambios reales e hipotéticos del valor de la cartera. La aplicación del back-testing a los cambios hipotéticos del valor de la cartera se basará en la comparación entre el valor de la cartera al cierre de la jornada y, suponiendo que las posiciones no cambian, su valor al cierre de la jornada siguiente. Las autoridades competentes exigirán que las entidades adopten las medidas adecuadas para mejorar sus procedimientos de back-testing cuando estos se consideren defectuosos. Como mínimo, las autoridades competentes exigirán que las entidades efectúen el back-testing basado en resultados hipotéticos (esto es, en los cambios que se producirían en el valor de la cartera si las posiciones finales diarias se mantuvieran sin cambios).»;

c) el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. A efectos del cálculo de las exigencias de capital correspondientes al riesgo específico conexo a las posiciones en deuda negociable y en renta variable, las autoridades competentes reconocerán la utilización de un modelo interno de las entidades si, además de satisfacer las condiciones que se indican en los restantes puntos del presente anexo, dicho modelo cumple las siguientes condiciones:

a) explica la variación histórica del precio en la cartera de valores;

b) refleja la concentración en términos de volumen y cambios de composición de la cartera de valores;

c) es fiable en condiciones adversas;

d) es validado mediante un procedimiento de back-testing destinado a estimar si el riesgo específico se refleja correctamente. Si las autoridades competentes permiten que dichos procedimientos de back-testing se efectúen tomando como base subcarteras de valores pertinentes, estas deberán seleccionarse de forma coherente;

e) refleja el riesgo de base asociado al nombre, es decir, las entidades deben demostrar que el modelo interno es sensible a diferencias idiosincráticas importantes entre posiciones similares pero no idénticas;

f) refleja el riesgo de evento.

El modelo interno de la entidad evaluará de forma prudente el riesgo que surja de posiciones menos líquidas y posiciones con transparencia de precios limitada en situaciones de mercado realistas. Además, el modelo interno cumplirá normas mínimas sobre los datos. Las aproximaciones serán debidamente prudentes y solo podrán utilizarse cuando los datos disponibles sean insuficientes o no reflejen la verdadera volatilidad de una posición o cartera.

Una entidad podrá excluir del cálculo de su exigencia de capital frente al riesgo específico realizado mediante un modelo interno aquellas posiciones en titulizaciones o en derivados de crédito de n-ésimo impago para las que ya satisfaga una exigencia de capital por riesgos de posición conforme al anexo I, a excepción de las posiciones que están sujetas al método establecido en el punto 5 terdecies.

A medida que evolucionan las técnicas y las buenas prácticas, las entidades deberán recurrir a esas nuevas técnicas y prácticas.

No se exigirá a una entidad que refleje el riesgo de impago y migración para instrumentos de deuda negociable en su modelo interno cuando este refleje esos riesgos a través de los requisitos establecidos en los puntos 5 bis a 5 duodecies.»;

d) se insertan los puntos siguientes:

«5 bis. Las entidades sujetas a lo establecido en el punto 5 en conexión con los instrumentos de deuda negociable dispondrán de un método que les permita reflejar, en el cálculo de sus requisitos de capital, los riesgos de impago y de migración de las posiciones de su cartera de negociación incrementales con respecto a los riesgos que se desprendan de la evaluación del valor en riesgo según se especifica en el punto 5. Las entidades deberán demostrar que su método se atiene a criterios de solidez comparables a los del método establecido en los artículos 84 a 89 de la Directiva 2006/48/CE, partiendo de la hipótesis de un nivel constante de riesgo, y efectuando un ajuste cuando sea conveniente para reflejar el impacto de la liquidez, las concentraciones, la cobertura y la opcionalidad.

Ámbito de aplicación

5 ter. El método destinado a reflejar los riesgos de impago y de migración incrementales se aplicará a todas las posiciones sujetas a exigencia de capital por riesgo específico de tipo de interés, pero no a las posiciones de titulización y derivados de crédito de n-ésimo impago. Previa autorización de las autoridades de supervisión, la entidad podrá incluir sistemáticamente todas las posiciones en renta variable cotizada y todas las posiciones en derivados que se basen en renta variable cotizada, siempre y cuando tal inclusión resulte coherente con la forma interna en que la entidad calcula y gestiona el riesgo. Dicho método reflejará los efectos de las correlaciones entre los eventos de impago y los eventos de migración. Los efectos de la diversificación entre, por un lado, los eventos de impago y de migración y, por otro, otros factores de riesgo de mercado no se reflejarán.

Parámetros

5 quater. El método utilizado para reflejar los riesgos incrementales deberá permitir calcular las pérdidas por impago y migración de las calificaciones internas o externas con un intervalo de confianza del 99,9 % y un horizonte de capital de un año.

Las hipótesis de correlación se sustentarán en el análisis de datos objetivos en un contexto conceptualmente sólido. El método utilizado para determinar los riesgos incrementales deberá reflejar adecuadamente las concentraciones de emisores. Habrán de quedar reflejadas también las concentraciones que puedan surgir en una misma clase de producto y entre varias clases de productos en condiciones de tensión. El método se basará en la hipótesis de un nivel constante de riesgo durante el horizonte de capital de un año, de tal modo que ciertas posiciones o conjuntos de posiciones de la cartera de negociación que hayan registrado impago o migración durante su horizonte de liquidez se reequilibren al finalizar dicho horizonte de liquidez y se sitúen en el nivel de riesgo inicial. La entidad puede también optar, si lo desea, por utilizar sistemáticamente una hipótesis de posición constante durante un año.

5 quinquies. El horizonte de liquidez se fijará en función del tiempo necesario para vender la posición o dar cobertura a todos los riesgos de precio pertinentes importantes en un mercado en tensión, prestando especial atención al volumen de la posición. El horizonte de liquidez reflejará la práctica y la experiencia reales durante períodos de tensión tanto sistemática como idiosincrática. Se determinará a partir de hipótesis prudentes y será suficientemente largo, de modo que el acto de vender o dar cobertura, en sí mismo, no afecte significativamente al precio al que se ejecuten la venta o la cobertura.

El horizonte de liquidez apropiado para una posición o conjunto de posiciones no podrá ser inferior a tres meses.

Al determinar el horizonte de liquidez apropiado de una posición o conjunto de posiciones habrá de tenerse en cuenta la política interna que aplica la entidad en relación con los ajustes de valoración y la gestión de posiciones antiguas. Cuando una entidad determine los horizontes de liquidez para conjuntos de posiciones, en lugar de para posiciones individuales, los criterios para definir dichos conjuntos de posiciones se establecerán de modo que reflejen las diferencias de liquidez de forma significativa. Los horizontes de liquidez serán mayores para las posiciones concentradas, ya que el período necesario para liquidar tales posiciones es mayor. El horizonte de liquidez de un “almacén” (“warehouse”) de titulizaciones reflejará el tiempo necesario para crear, vender y titulizar los activos, o para cubrir los factores de riesgo importante en las condiciones de un mercado en tensión.

5 sexies. El método seguido por una entidad para reflejar los riesgos de impago y de migración incrementales podrá tener en cuenta las coberturas. Las posiciones podrán compensarse si las posiciones largas y cortas se refieren a un mismo instrumento financiero. Los efectos de las coberturas o de la diversificación asociados a posiciones largas y cortas en diversos instrumentos o diferentes valores de un mismo deudor, así como a posiciones largas y cortas en valores de distintos emisores, solo podrán reconocerse si se aplican modelos explícitos a las posiciones largas y cortas brutas en los diferentes instrumentos. Las entidades determinarán los efectos de los riesgos importantes que puedan surgir en el intervalo de tiempo entre el vencimiento de la cobertura y el horizonte de liquidez, así como las probabilidades de que las estrategias de cobertura conlleven riesgos de base significativos, por producto, grado de prelación dentro de la estructura de capital, calificaciones internas o externas, vencimiento, antigüedad y otras diferencias de los instrumentos. Las entidades reflejarán una cobertura solo si esta puede mantenerse aunque el deudor esté próximo a incurrir en un evento de crédito u de otro tipo.

En las posiciones de la cartera de negociación cubiertas mediante estrategias de cobertura dinámicas, el reequilibrado de la cobertura dentro del horizonte de liquidez de la posición cubierta podrá reconocerse siempre y cuando la entidad:

i) opte por modelizar el reequilibrado sistemáticamente para la totalidad del conjunto pertinente de posiciones de la cartera de negociación,

ii) demuestre que tener en cuenta el reequilibrado de la cobertura redunda en una mejor evaluación del riesgo, y

iii) demuestre que los mercados de los instrumentos que sirven de cobertura son suficientemente líquidos como para permitir ese reequilibrado incluso en períodos de tensión. La exigencia de capital reflejará todo posible riesgo residual que se derive de estrategias de cobertura dinámicas.

5 septies. El método utilizado para reflejar los riesgos de impago y de migración incrementales deberá permitir determinar los efectos no lineales de las opciones, los derivados de crédito estructurados y otras posiciones que registran un comportamiento no lineal importante con respecto a las variaciones de los precios. La entidad tendrá también debidamente en cuenta la magnitud del riesgo de modelo inherente a la valoración y estimación de los riesgos de precios asociados con tales productos.

5 octies. El método utilizado para determinar los riesgos de impago y de migración incrementales se basará en datos objetivos y actualizados.

Validación

5 nonies. Dentro del análisis independiente de su sistema de evaluación de riesgos y de la validación de sus modelos internos, según establece el presente anexo, y, en particular, en relación con el método de determinación de los riesgos de impago y de migración incrementales, las entidades:

i) verificarán que los modelos que aplican a las correlaciones y las variaciones de precios son adecuados para su cartera, incluidos los factores de riesgo sistemático elegidos y sus ponderaciones,

ii) realizarán una serie de pruebas de tensión, como un análisis de sensibilidad y de escenario, para evaluar la racionalidad cualitativa y cuantitativa del método, en particular por lo que atañe al riesgo de concentraciones. Estas pruebas no se limitarán a las series de hechos históricos,

iii) efectuarán una adecuada validación cuantitativa aplicando los pertinentes parámetros a sus modelos internos.

El método de determinación de los riesgos incrementales debe ser compatible con los métodos internos de gestión del riesgo utilizados por la entidad para determinar, evaluar y gestionar los riesgos de negociación.

Documentación

5 decies. Las entidades documentarán el método que empleen para reflejar los riesgos de impago y de migración incrementales, de modo que sus hipótesis de correlación y demás hipótesis de modelización resulten transparentes para las autoridades competentes.

Métodos internos basados en parámetros diferentes 5 undecies. Si la entidad emplea un método para reflejar los riesgos de impago y de migración incrementales que no se atiene a todos los requisitos establecidos en el presente punto, pero que es coherente con la metodología interna de la entidad para detectar, calcular y gestionar los riesgos, habrá de poder demostrar que el método por ella empleado genera una exigencia de capital, como mínimo, igual de elevada que si estuviera basada en un método totalmente conforme a los requisitos del presente punto. Las autoridades competentes controlarán que se cumpla lo dispuesto en la frase anterior al menos una vez al año. El Comité de Supervisores Bancarios Europeos hará un seguimiento de las diversas prácticas en este terreno y formulará directrices con vistas a garantizar condiciones equitativas de competencia.

Periodicidad del cálculo

5 duodecies. Las entidades realizarán los cálculos necesarios con arreglo al método que hayan elegido para reflejar el riesgo incremental al menos semanalmente.

5 terdecies. Las autoridades competentes reconocerán la utilización de un método interno para el cálculo de una exigencia de capital adicional en lugar de una exigencia de capital para la cartera de negociación de correlación con arreglo al punto 14 bis del anexo I, siempre y cuando se reúnan todas las condiciones enumeradas en el presente punto.

Dicho método interno reflejará adecuadamente todos los riesgos de precio con un intervalo de confianza del 99,9 % en un horizonte de capital de un año, partiendo de la hipótesis de un nivel constante de riesgo, y se ajustará según proceda para reflejar el impacto de la liquidez, las concentraciones, la cobertura y la opcionalidad. Las entidades podrán incorporar al método mencionado en el presente punto cualquier posición que sea gestionada conjuntamente con las posiciones de la cartera de negociación de correlación, pudiendo excluir en tal caso las posiciones del método establecido en el punto 5 bis del presente anexo.

El importe de esta exigencia de capital para todos los riesgos de precio no será inferior al 8 % de la exigencia de capital que resultaría del cálculo efectuado con arreglo al punto 14 bis del anexo I para todas las posiciones incorporadas en la exigencia para todos los riesgos de precio.

En particular, deberán reflejarse convenientemente los riesgos siguientes:

a) el riesgo acumulado derivado de múltiples incumplimientos, incluida la ordenación de los mismos, en los productos por tramos;

b) el riesgo de diferencial de crédito, incluidos los efectos “gamma” y “cross-gamma”;

c) la volatilidad de las correlaciones implícitas, incluidos los efectos recíprocos entre diferenciales y correlaciones;

d) riesgos básicos, incluidos:

i) la base entre el diferencial de un índice y los de sus constituyentes uninominales, y

ii) la base entre la correlación implícita de un índice y la de las carteras de negociación singulares;

e) la volatilidad del índice de recuperación, ya que está relacionada con la propensión de los índices de recuperación a afectar a los precios por tramos, y

f) en la medida en que la medición del riesgo global incorpora las ventajas de la cobertura dinámica, el riesgo de deslizamiento de coberturas y los costes que supondría el reequilibrio de dichas coberturas.

A efectos del presente punto, cada entidad deberá disponer de suficientes datos de mercado para asegurarse de que su método interno refleja plenamente los riesgos significativos de estas exposiciones, de conformidad con los criterios establecidos en el presente punto, así como demostrar mediante back-testing u otro medio apropiado que sus mediciones del riesgo pueden explicar adecuadamente la variación histórica de precios de estos productos, y garantizar que puede separar las posiciones para las que dispone de autorización a fin de incorporarlas en la exigencia de capital con arreglo al presente punto, de aquellas para las que no dispone de autorización.

Por lo que respecta a las carteras de negociación cubiertas por el presente punto, la entidad aplicará regularmente una serie de hipótesis de tensión específicas y predeterminadas, que evaluarán los efectos de la tensión en los índices de incumplimiento, los índices de recuperación, los márgenes de crédito y las correlaciones en probabilidad y pérdida de la mesa de negociación de correlación. La entidad aplicará estas hipótesis de tensión al menos semanalmente e informará de los resultados a las autoridades competentes al menos cada trimestre, incluyendo comparaciones con la exigencia de capital de la entidad con arreglo al presente punto. Siempre que las hipótesis de tensión indiquen una deficiencia material de esta exigencia de capital, habrá de notificarse a las autoridades competentes de forma oportuna. Sobre la base de los resultados de estas hipótesis, las autoridades competentes estudiarán la posibilidad de establecer una exigencia de capital suplementaria en relación con la cartera de negociación de correlación conforme al artículo 136, apartado 2, de la Directiva 2006/48/CE.

Las entidades calcularán la exigencia de capital de manera que se reflejen todos los riesgos de precio al menos una vez a la semana.»;

e) el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Las entidades que utilicen modelos internos no reconocidos con arreglo al punto 5 estarán sujetas a requisitos de capital diferenciados para el riesgo específico que se haya calculado con arreglo al anexo I.»;

f) el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. A efectos del punto 10 ter, letras a) y b), los resultados del cálculo que efectúe la propia entidad se multiplicarán por factores (m c ) y (m s ). Estos factores serán cómo mínimo de 3.»;

g) en el punto 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos del punto 10 ter, letras a) y b), los factores de multiplicación (m c ) y (m s ) se aumentarán con un factor adicional comprendido entre 0 y 1, según lo establecido en el cuadro 1, en función del número de excesos durante los últimos 250 días hábiles que ponga de manifiesto el back-testing del cálculo del valor en riesgo realizado por la entidad, conforme a lo previsto en el punto 10. Las autoridades competentes exigirán a las entidades que calculen los excesos de forma coherente sobre la base del back-testing aplicado a cambios hipotéticos y reales del valor de la cartera. Por exceso se entenderá el cambio en un día del valor de la cartera que rebase el cálculo del correspondiente valor en riesgo de un día generado por el modelo de la entidad. A fin de determinar el factor adicional se evaluará el número de excesos trimestralmente por lo menos, y este será igual al número más elevado de excesos en virtud de los cambios hipotéticos y reales en el valor de la cartera.»;

h) se suprime el punto 9;

i) el punto 10 se modifica como sigue:

i) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) horizonte de tenencia equivalente a diez días (las entidades podrán utilizar números de valor en riesgo calculados de acuerdo con períodos de tenencia más cortos, ampliados hasta 10 días, por ejemplo, mediante la raíz cuadrada del tiempo. La entidad que utilice ese enfoque justificará periódicamente el carácter razonable de su enfoque a satisfacción de las autoridades competentes);»,

ii) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) actualización mensual de datos.»;

j) se insertan los puntos siguientes:

«10 bis. Con carácter adicional, cada entidad calculará un “valor en riesgo en situación de tensión” basándose en el cálculo del valor en riesgo, a diez días y con un intervalo de confianza de una cola del 99 %, de la cartera corriente, e integrando en el modelo de valor en riesgo datos históricos correspondientes a un período ininterrumpido de 12 meses de considerable tensión financiera que resulten pertinentes para la cartera de la entidad. La elección de esos datos históricos estará sujeta a la aprobación de las autoridades competentes y al control anual por parte de la entidad. El Comité de Supervisores Bancarios Europeos hará un seguimiento de las diversas prácticas en este terreno y formulará directrices con vistas a garantizar su convergencia. Las entidades calcularán el valor en riesgo en situación de tensión al menos semanalmente.

10 ter. Cada entidad estará sujeta diariamente a una exigencia de capital equivalente a la suma de las letras a) y b) detallados a continuación. Además, la entidad que utilice un modelo interno para calcular la exigencia de capital para un riesgo de posición específico estará sujeta a una exigencia de capital equivalente a la suma de las letras c) y d):

a) el mayor de los dos importes siguientes:

i) el valor en riesgo del día anterior, calculado con arreglo al punto 10 (VaR t-1 ), y

ii) una media de las valoraciones diarias del valor en riesgo, con arreglo al punto 10, durante los sesenta días hábiles anteriores (VaR avg ), multiplicada por el factor de multiplicación (m c );

b) el mayor de los dos importes siguientes:

i) el valor en riesgo en situación de tensión más reciente disponible con arreglo al punto 10 bis (sVaR t- 1 ), y

ii) una media de los valores en riesgo en situación de tensión, calculados en la forma y con la periodicidad especificadas en el punto 10 bis, durante los sesenta días hábiles anteriores (sVaR avg ), multiplicada por el factor de multiplicación (m s );

c) una exigencia de capital calculada conforme al anexo I para los riesgos de posición de las posiciones de titulización y los derivados de crédito de n-ésimo impago de la cartera de negociación, excepto los que estén incorporados en la exigencia de capital conforme al punto 5 terdecies;

d) la valoración más reciente o, si fuera más elevada, la valoración media durante doce semanas de los riesgos de impago y de migración incrementales de la entidad, con arreglo a lo previsto en el punto 5 bis y, cuando proceda, la valoración más reciente o, si fuera más elevada, la valoración media durante doce semanas de todos los riesgos de precio conforme al punto 5 terdecies.

10 quater. Las entidades realizarán también pruebas de solvencia inversas.»;

k) en el punto 12, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«12. El modelo de cálculo de riesgos englobará un número suficiente de factores de riesgo, en función del volumen de actividad de la entidad en los distintos mercados. Cuando un factor de riesgo se incorpore al modelo de fijación de precios de la entidad, pero no al modelo de cálculo del riesgo, la entidad habrá de poder justificar esta omisión a satisfacción de las autoridades competentes. Además, el modelo de cálculo del riesgo deberá reflejar las no linealidades en relación con las opciones y demás productos, así como el riesgo de correlación y el riesgo de base. En el supuesto de que se utilicen aproximaciones para los factores de riesgo, deberá haberse demostrado la validez de tales aproximaciones en lo que respecta a la posición real mantenida. Asimismo, en lo que respecta a los diversos tipos de riesgo será de aplicación lo siguiente:».

4) El anexo VII, parte B, se modifica como sigue:

a) en el punto 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) políticas y procedimientos documentados para el proceso de valoración, las cuales preverán responsabilidades claramente definidas con respecto a las áreas que participan en la valoración, las fuentes de información de mercado y el examen de su adecuación, directrices para el uso de datos no observables que reflejen las hipótesis de la entidad acerca de lo que los participantes del mercado utilizarían al determinar el precio de la posición, la frecuencia de la valoración independiente, la hora de los precios de cierre, procedimientos de ajuste de las valoraciones, y procedimientos de verificación a final del mes y de carácter puntual;»;

b) el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Siempre que sea posible, las entidades valorarán sus posiciones a precios de mercado. La valoración a precios de mercado consistirá en valorar, al menos diariamente, las posiciones a los precios de cierre del mercado obtenidos de fuentes independientes. A modo de ejemplo cabe citar los precios de la bolsa, las cotizaciones electrónicas o las cotizaciones de diversos intermediarios independientes de prestigio.»;

c) el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Cuando no sea posible la valoración a precios de mercado, las entidades deberán valorar de forma prudente sus posiciones/carteras mediante un modelo antes de aplicar el régimen de capital relativo a la cartera de negociación. La valoración según modelo se define como cualquier valoración que deba obtenerse tomando como referencia o extrapolando datos del mercado, o realizando cualesquiera otros cálculos a partir de dichos datos.»;

d) en el punto 6, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) los altos directivos deberán conocer qué elementos de la cartera de negociación u otras posiciones evaluadas por su valor razonable son valorados según modelo y ser consciente de la importancia de la incertidumbre que ello crea en la información sobre el riesgo/rendimiento del negocio;»;

e) los puntos 8 y 9 se sustituyen por el texto siguiente:

«Ajustes de valoración

8. Las entidades deberán establecer y mantener procedimientos para tomar en consideración los ajustes de valoración.

Criterios generales

9. Las autoridades competentes exigirán que se tomen formalmente en consideración los siguientes ajustes de valoración: diferenciales de crédito no devengados, costes de cierre, riesgos operativos, cancelación anticipada, costes de inversión y de financiación, costes administrativos futuros y, cuando proceda, el riesgo asociado a la utilización de un modelo.»;

f) los puntos 11 a 15 se sustituyen por el texto siguiente:

«11. Las entidades deberán establecer y mantener procedimientos para calcular un ajuste de la valoración corriente de posiciones menos líquidas. Esos ajustes se realizarán, en su caso, de forma adicional a cualesquiera variaciones del valor de la posición que resulten necesarias a efectos de información financiera y estarán destinados a reflejar la iliquidez de la posición. Con arreglo a dichos procedimientos, las entidades tendrán en cuenta varios factores a la hora de determinar si es necesario un ajuste de valoración para las posiciones menos líquidas. Entre tales factores figurarán el tiempo que llevaría cubrir la posición o sus riesgos, la volatilidad y la media del diferencial entre el precio de compra y el de venta, la disponibilidad de cotizaciones de mercado (número e identidad de los creadores de mercado) y la volatilidad y la media de los volúmenes negociados, incluidos los volúmenes negociados en períodos de tensión del mercado, las concentraciones de mercado, la antigüedad de las posiciones, la medida en que la valoración se efectúe según modelo, y el efecto de otros riesgos de modelo.

12. Al utilizar valoraciones de terceros o según modelo, las entidades considerarán la conveniencia de efectuar un ajuste de valoración. Además, las entidades considerarán la necesidad de prever ajustes para las posiciones menos líquidas y revisarán de forma continua su adecuación.

13. Respecto de productos complejos, que pueden consistir, entre otros, en exposiciones de titulización y derivados de crédito de n-ésimo impago, las entidades evaluarán explícitamente la necesidad de introducir ajustes de valoración para reflejar las siguientes dos formas de riesgo de modelo: el riesgo de modelo asociado a la utilización de un método de valoración que pudiera ser incorrecto y el riesgo de modelo asociado a la utilización de parámetros de calibración inobservables (y posiblemente incorrectos) en el modelo de valoración.».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 24/11/2010
  • Fecha de publicación: 14/12/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 15/12/2010
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 2011 o el 31 de diciembre de 2011, según lo indicado.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2013/36, de 26 de junio. (Ref. DOUE-L-2013-81262).
  • Fecha de derogación: 01/01/2014
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/76/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE:
    • parcialmente , por Circular 5/2011, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-19550).
    • parcialmente , por Real Decreto 771/2011, de 3 de junio (Ref. BOE-A-2011-9731).
Referencias anteriores
Materias
  • Auditoría de Cuentas
  • Comisión Europea
  • Contabilidad
  • Delegación de atribuciones
  • Entidades de crédito
  • Entidades financieras
  • Información
  • Inversiones
  • Retribuciones
  • Riesgos
  • Sistema financiero
  • Sociedades de Inversión
  • Títulos valores
  • Trabajadores

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