EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales, Actuando de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 1 ),
Considerando lo siguiente:
(1) La composición de las listas de terceros países que figuran en los anexos I y II del Reglamento (CE) n o 539/2001 ( 2 ) debe ser, y debe mantenerse, coherente con los criterios de referencia enunciados en su considerando 5. Algunos terceros países en los que ha cambiado la situación con respecto a esos criterios, deben ser transferidos de un anexo al otro.
(2) De acuerdo con el compromiso político adoptado por la Unión Europea en el marco del Programa de Salónica, de eximir a los ciudadanos de todos los países de los Balcanes Occidentales de la obligación de visado de corta duración y habida cuenta de los progresos registrados desde diciembre de 2009 en los diálogos de liberalización del régimen de visado emprendidos con Albania y Bosnia y Herzegovina, la Comisión considera que ambos países han cumplido los criterios de referencia fijados en sus planes de trabajo respectivos.
(3) Albania y Bosnia y Herzegovina deben, por tanto, ser transferidas al anexo II del Reglamento (CE) n o 539/2001. La liberalización de visado solo se aplicará a los titulares de pasaportes biométricos expedidos por cada uno de los dos países en cuestión.
(4) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, a efectos del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 3 ), que están incluidas en el ámbito descrito en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo ( 4 ).
(5) Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 5 ), que están incluidas en el ámbito descrito en el artículo 1, puntos B y C, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo ( 6 ).
(6) Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos B y C, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo ( 1 ).
(7) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 2 ); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación.
(8) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 3 ); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.
(9) Por lo que respecta a Chipre, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003.
(10) El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005.
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( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 7 de octubre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 8 de noviembre (no publicada aún en el Diario Oficial).
( 2 ) DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.
( 3 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
( 4 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
( 5 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
( 6 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 539/2001 queda modificado como sigue:
1) En el anexo I, parte 1, se suprimen las referencias a Albania y a Bosnia y Herzegovina.
2) En el anexo II, parte 1, las referencias a «Albania (*)» y «Bosnia y Herzegovina (*)» se insertarán donde corresponda, con la siguiente nota a pie de página:
« (*) La exención de la obligación de visado solo se aplica a los titulares de pasaportes biométricos.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, el 24 de noviembre de 2010.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente J. BUZEK
Por el Consejo
El Presidente O. CHASTEL
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( 1 ) DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.
( 2 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
( 3 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
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