LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 1 ), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 854/2004 establece que los productos de origen animal solo se importarán de los terceros países o las partes de terceros países que figuren en una lista elaborada de acuerdo con dicho Reglamento. También establece condiciones especiales para las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos de terceros países.
(2) El Reglamento (CE) n o 854/2004 establece que solo podrán incluirse en dichas listas aquellos terceros países en los que se haya llevado a cabo un control de la Unión que demuestre que las autoridades competentes ofrecen garantías adecuadas con arreglo a lo previsto en el Reglamento (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales ( 2 ). En particular, el Reglamento (CE) n o 882/2004 establece que solo figurarán en dichas listas aquellos terceros países cuyas autoridades competentes ofrezcan garantías apropiadas con respecto al cumplimiento o la equivalencia con la legislación de la Unión sobre piensos y alimentos y la normativa en materia de salud animal.
(3) La Decisión 2006/766/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se establece la lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca ( 3 ), incluye la lista de terceros países que satisfacen los criterios mencionados en el Reglamento (CE) n o 854/2004 y pueden, por tanto, garantizar que las exportaciones de dichos productos a la Unión Europea cumplen las condiciones sanitarias establecidas en la legislación de la Unión para proteger la salud de los consumidores. Concretamente, el anexo I de dicha Decisión establece una lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos destinados al consumo humano. Esa lista indica también, para algunos de esos países, restricciones relacionadas con tales importaciones.
(4) Chile figura actualmente en la lista del anexo I de la Decisión 2006/766/CE como tercer país desde el que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos destinados al consumo humano, pero solo congelados o transformados.
(5) Las inspecciones que la Unión ha llevado a cabo para evaluar el sistema de control que Chile aplica a la producción de moluscos bivalvos destinados a la exportación a la Unión, la última de las cuales tuvo lugar en 2010, junto con las garantías ofrecidas por la autoridad competente de Chile, indican que las condiciones aplicables en ese país a los moluscos bivalvos refrigerados y eviscerados de la familia de las Pectinidae, silvestres o recolectados en las zonas de producción de la clase A y destinados a la exportación a la Unión, son equivalentes a las establecidas en la correspondiente legislación de la Unión. Por consiguiente, deben permitirse las importaciones de dichos moluscos bivalvos procedentes de Chile.
(6) El anexo I de la Decisión 2006/766/CE debe modificarse en consecuencia.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I de la Decisión 2006/766/CE queda modificado como sigue:
1) El título del anexo I se sustituye por el título siguiente:
«ANEXO I
Lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, refrigerados, congelados o transformados, destinados al consumo humano (*)
___________
(*) Incluidos los cubiertos por la definición de productos de la pesca que figura en el punto 3.1 del anexo I del Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).».
______________________
( 1 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
( 2 ) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
( 3 ) DO L 320 de 18.11.2006, p. 53.
2) La entrada correspondiente a Chile se sustituye por el texto siguiente:
«CL CHILE
Solo moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados o transformados, y moluscos bivalvos refrigerados y eviscerados de la familia de las Pectinidae, silvestres o recolectados en las zonas de producción clasificadas como de clase A con arreglo al anexo II, capítulo II, punto A.3, del Reglamento (CE) n o 854/2004.».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2010.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
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