LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas ( 1 ), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reino Unido recibió el 23 de diciembre de 2005 una solicitud de Sumitomo Chemical (UK) Plc, de acuerdo con el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE, para la inclusión de la sustancia activa metoflutrina en su anexo I, con vistas a su utilización en el tipo de producto 18, insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos, como se define en el anexo V de la Directiva 98/8/CE. La metoflutrina no estaba comercializada en la fecha contemplada en el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE como sustancia activa de un biocida.
(2) Tras efectuar una evaluación, el Reino Unido presentó su informe de evaluación a la Comisión el 19 de junio de 2008, junto con una recomendación.
(3) El informe fue examinado por los Estados miembros y por la Comisión en la reunión del Comité permanente de biocidas de 27 de mayo de 2010, y las conclusiones del examen se incorporaron a un informe de evaluación.
(4) De los distintos exámenes efectuados se desprende la probabilidad de que los biocidas utilizados como insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos que contienen metoflutrina cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Por consiguiente, procede incluir la metoflutrina en el anexo I de dicha Directiva.
(5) No se han evaluado a escala europea todos los usos posibles. Por ello, procede que los Estados miembros evalúen los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos y las poblaciones que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo en el ámbito europeo y que, cuando concedan las autorizaciones de los productos, velen por la adopción de las medidas adecuadas o la imposición de condiciones específicas a fin de reducir los riesgos detectados a unos niveles aceptables.
(6) Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato de los biocidas comercializados que contienen metoflutrina como sustancia activa y, asimismo, para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general.
(7) Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros puedan poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.
(8) Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 98/8/CE.
(9) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.
____________________
( 1 ) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de abril de 2011.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de mayo de 2011.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
En el anexo I de la Directiva 98/8/CE se inserta la entrada siguiente correspondiente a la sustancia «metoflutrina»:
Número
Nombre común
Denominación IUPAC
Números de identificación
Pureza mínima de la sustancia activa en el producto biocida comercializado
Fecha de inclusión
Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3 (excepto en el caso de los productos que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el último fijado en la última de las decisiones de inclusión relacionadas con sus sustancias activas)
Fecha de vencimiento de la inclusión
Tipo de producto
Disposiciones específicas (*)
«36
Metoflutrina
Isómero RTZ: (1R,3R)-2,2-dimetil-3- (Z)- (prop-1-enil)ciclopropanocarboxilato de 2,3,5,6-tetrafluoro-4- (metoximetil)bencilo No CE: n.d. No CAS: 240494-71-7 Suma de todos los isómeros: (EZ)- (1RS,3RS;1SR,3SR)-2,2-dimetil-3- prop-1-enilciclopropanocarboxilato de 2,3,5,6-tetrafluoro-4- (metoximetil)bencilo No CE: n.d. No CAS: 240494-70-6
La sustancia activa debe respetar las dos purezas mínimas siguientes: Isómero RTZ 754 g/kg Suma de todos los isómeros
930 g/kg
1 de mayo de 2011
No procede
30 de abril de 2021
18
Al evaluar la solicitud de autorización de un producto, conforme al artículo 5 y al anexo VI, los Estados miembros deben evaluar, cuando proceda según el producto, los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos y las poblaciones que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a escala europea.».
(*) A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index. htm
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