EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-UE,
Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3., y modificado por primera vez en Luxemburgo el25 de junio de 2005 (2) DO L 209 de 11.8.2005, p. 27. (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Cotonú»), y, en particular, su artículo 95, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo de Cotonú se celebró por una duración de veinte años a partir del 1 de marzo de 2000. No obstante, se previó la posibilidad de modificarlo a través de un proceso de revisión tras cada período de cinco años.
(2) Las negociaciones para la primera modificación del Acuerdo de Cotonú concluyeron en Bruselas el23 de febrero de 2005. El Acuerdo de modificación se firmó en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 y entró en vigor el 1 de julio de 2008.
(3) Las negociaciones para la segunda modificación del Acuerdo de Cotonú se iniciaron oficialmente en el Consejo de Ministros ACP-UE de 29 de mayo de 2009 y finalizaron en Bruselas el 19 de marzo de 2010. El Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Cotonú (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), firmado en Uagadugu el 22 de junio de 2010, entrará en vigor una vez hayan finalizado los procedimientos de ratificación establecidos en el artículo 93 del Acuerdo de Cotonú.
(4) De conformidad con el artículo 95, apartado 3, del Acuerdo de Cotonú, el Consejo de Ministros ACP-UE adoptará las medidas transitorias necesarias para el período comprendido entre la fecha de la firma y la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
(5) La Unión Europea, sus Estados miembros y los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (denominados en lo sucesivo «las Partes») consideran conveniente prever la aplicación provisional del Acuerdo, con efectos a partir de la fecha de su firma.
(6) Las Partes se esforzarán por finalizar el proceso de ratificación en el plazo de dos años a partir de la fecha de la firma del Acuerdo.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Aplicación provisional del Acuerdo
El Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), se aplicará con carácter provisional a partir de la fecha de su firma.
Artículo 2
Aplicación de la presente Decisión y entrada en vigor del Acuerdo
La Unión tomará todas las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de la presente Decisión. Se invita a los Estados miembros de la Unión y a los Estados de África, del Caribe y del Pacífico a tomar las medidas que consideren convenientes para la aplicación de la presente Decisión.
Las Partes se esforzarán por finalizar todos los procedimientos necesarios para garantizar la plena entrada en vigor del Acuerdo en el plazo de dos años a partir de la fecha de su firma.
Artículo 3
Entrada en vigor y validez de la presente Decisión
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de la firma del Acuerdo.
Se aplicará hasta la entrada en vigor del Acuerdo.
Hecho en Uagadugú, el 21 de junio de 2010.
Por el Consejo de Ministros ACP-UE
El Presidente
P. BUNDUKU-LATHA
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