LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) n o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE ( 1 ), modificado por el Reglamento (CE) n o 1108/2009 ( 2 ) y, en particular, su artículo 5, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) Para salvaguardar un nivel alto y uniforme de seguridad de la aviación en Europa, es necesario continuar con los actuales requisitos y procedimientos en materia de mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y de aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas, especialmente en lo relativo a las exigencias de formación, exámenes, conocimientos y experiencia necesarias para la emisión de licencias de mantenimiento de aeronaves no utilizadas en el transporte aéreo comercial.
(2) La Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «la Agencia») ha presentado a la Comisión tres dictámenes ( 3 ) emitidos de conformidad con el artículo 17, apartado 2, letra b), y con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 216/2008. Es necesario contar con tiempo suficiente para evaluar la repercusión que puede derivarse de la modificación de las normas actualmente vigentes con el fin de garantizar que estas sigan siendo sencillas, proporcionadas, rentables y eficientes en todos los casos, teniendo en cuenta la evaluación del riesgo.
(3) Es preciso, por lo tanto, que las autoridades competentes de los Estados miembros y las partes interesadas puedan retrasar la aplicación de determinadas disposiciones aplicables a las aeronaves no utilizadas en el transporte aéreo comercial, exceptuadas las de gran tamaño, por un período adicional de un año.
(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 2042/2003 de la Comisión ( 4 ) en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) n o 216/2008.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 2042/2003, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
«g) en lo que respecta a las aeronaves no utilizadas en el transporte aéreo comercial que no sean aeronaves de gran tamaño, la obligación de cumplir lo dispuesto en el anexo III (parte 66) establecida en las siguientes disposiciones, hasta el 28 de septiembre de 2011:
— anexo I (parte M), puntos M.A.606 g) y M.A.801 b)2,
— anexo II (parte 145), puntos 145.A.30 g) y 145.A.30 h).».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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( 1 ) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.
( 2 ) DO L 309 de 24.11.2009, p. 51.
( 3 ) Dictamen n o 05/2008 de la AESA sobre «Plazos para demostrar la conformidad con los requisitos de conocimientos y experiencia» (Time limit for demonstrating compliance with knowledge and experience requirements), Dictamen n o 04/2009 sobre «Licencias de mantenimiento de aeronaves no complejas» (Aircraft maintenance license for non-complex aircraft) y Dictamen n o 05/2009 sobre «Privilegios de la licencia de mantenimiento de aeronaves B1 y B2», «Habilitaciones de tipo y grupo» y «Formación para habilitaciones de tipo» (Privileges of B1 and B2 aircraft maintenance license, Type and group ratings, Type rating training).
( 4 ) DO L 315 de 28.11.2003, p. 1.
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