LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo, y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión ( 1 ), y, en particular, su artículo 27, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 767/2009 establece una serie de normas de la UE referentes a las condiciones de comercialización de las materias primas para piensos y los piensos compuestos. En el anexo IV de dicho Reglamento figuran las tolerancias admitidas relativas a las indicaciones del etiquetado sobre la composición de las materias primas para piensos y los piensos compuestos.
(2) Los datos estadísticos de control de las autoridades competentes de los Estados miembros sobre las desviaciones en las muestras de piensos han revelado que deben realizarse cambios importantes a los parámetros establecidos en el anexo IV del Reglamento (CE) n o 767/2009 para tener en cuenta los progresos científicos y tecnológicos en los métodos de muestreo y analíticos. La Comisión ha acabado ya la evaluación de esos datos, y deben modificarse en consecuencia la estructura y los parámetros del anexo IV.
(3) La modificación de las tolerancias relativas al contenido de humedad debería tener en cuenta ciertas materias primas para piensos que tienen un contenido de humedad superior al 50 %, ya que los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) n o 767/2009 han introducido nuevas disposiciones de etiquetado para estas materias primas para piensos.
(4) A falta de métodos para determinar el valor energético y el valor proteínico a escala de la Unión, se debería permitir que los Estados miembros mantengan sus tolerancias nacionales para estos parámetros.
(5) En lo relativo a las tolerancias recientemente introducidas relativas a los aditivos para piensos en la alimentación animal, habría que aclarar que estas solo se aplican a las desviaciones técnicas, porque la tolerancia analítica ya está determinada con arreglo al método oficial de detección para el aditivo para piensos correspondiente. Las tolerancias deberían aplicarse a los valores declarados en la lista de aditivos para piensos y en la lista de componentes analíticos.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IV del Reglamento (CE) n o 767/2009 se sustituye con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2010.
_____________________________
( 1 ) DO L 229 de 1.9.2009, p. 1.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
El anexo IV del Reglamento (CE) n o 767/2009 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO IV
Tolerancias admitidas relativas a las indicaciones del etiquetado sobre la composición de las materias primas para piensos o los piensos compuestos contemplados en el artículo 11, apartado 5
Parte A: Tolerancias relativas a los componentes analíticos indicados en los anexos I, V, VI y VII
1) Las tolerancias establecidas en la presente parte incluyen desviaciones técnicas y analíticas. Cuando se hayan fijado a escala de la Unión tolerancias analíticas que incluyan incertidumbres de medición y variaciones de procedimiento, los valores establecidos en el punto 2 deberán adaptarse en consecuencia con el fin de incluir únicamente las tolerancias técnicas.
2) En los casos en que se descubra que la composición de una materia prima para piensos o un pienso compuesto se aparta del valor que figura en la etiqueta de los componentes analíticos indicados en los anexos I, V, VI y VII, se aplicarán las siguientes tolerancias:
a) para el aceite bruto y las grasas, la proteína bruta y la ceniza bruta:
i) ± 3 % de la masa o volumen total para un contenido declarado igual o superior al 24 %,
ii) ± 12,5 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 24 % (hasta el 8 %), iii) ± 1 % de la masa o volumen total para un contenido declarado inferior al 8 %;
b) para la fibra bruta, el azúcar y el almidón:
i) ± 3,5 % de la masa o volumen total para un contenido declarado igual o superior al 20 %,
ii) ± 17,5 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 20 % (hasta el 10 %),
iii) ± 1,7 % de la masa o volumen total para un contenido declarado inferior al 10 %;
c) para el calcio, las cenizas insolubles en ácido clorhídrico, el fósforo total, el sodio, el potasio y el magnesio:
i) ± 1 % de la masa o volumen total para un contenido declarado igual o superior al 5 %,
ii) ± 20 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 5 % (hasta el 1 %),
iii) ± 0,2 % de la masa o volumen total para un contenido declarado inferior al 1 %;
d) para la humedad:
i) ± 8 % del contenido declarado para un contenido declarado igual o superior al 12,5 %,
ii) ± 1 % de la masa o volumen total para un contenido declarado inferior al 12,5 % (hasta el 5 %),
iii) ± 20 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 5 % (hasta el 2 %),
iv) ± 0,4 % de la masa o volumen total para un contenido declarado inferior al 2 %;
e) en lo relativo al valor energético y al valor proteínico, cuando no se ha establecido ninguna tolerancia con arreglo a un método de la UE o a un método nacional oficial en el Estado miembro en que se comercializa el pienso, serán aplicables las siguientes tolerancias: 5 % para el valor energético y 10 % para el valor proteínico.
3) No obstante lo dispuesto en el punto 2, letra a), por lo que se refiere al aceite bruto y a las grasas y a la proteína bruta en la comida para animales de compañía, cuando el contenido declarado sea inferior al 16 %, la desviación permitida será de ± 2 % de la masa o el volumen total.
4) No obstante lo dispuesto en el punto 2, la desviación permitida hacia valores más altos del contenido declarado para el aceite bruto y las grasas, el azúcar, el almidón, el calcio, el sodio, el potasio, el magnesio, el valor energético y el valor proteínico puede ser hasta el doble de la tolerancia establecida en los puntos 2 y 3.
5) No obstante lo dispuesto en el punto 2, las tolerancias para la ceniza insoluble en ácido clorhídrico y la humedad solo son aplicables hacia valores más altos, sin que se establezcan límites a las tolerancias hacia valores más bajos.
Parte B: Tolerancias para los aditivos para piensos etiquetados con arreglo a los anexos I, V, VI y VII
1) Las tolerancias establecidas en la presente parte solo incluyen las desviaciones técnicas. Se aplicarán a los aditivos para piensos de la lista de aditivos para piensos y de la lista de componentes analíticos.
En lo relativo a los aditivos para piensos que figuran como componentes analíticos, las tolerancias se aplicarán a la cantidad total etiquetada, como cantidad garantizada al final de la vida mínima de almacenamiento del pienso.
En los casos en que se encuentre que el contenido de un aditivo en una materia prima para piensos o en un pienso compuesto es inferior al contenido declarado, se aplicarán las siguientes tolerancias ( 1 ):
a) 10 % del contenido declarado si este es igual o superior a 1 000 unidades;
b) 100 unidades si el contenido declarado es inferior a 1 000 unidades pero no inferior a 500 unidades;
c) 20 % del contenido declarado si es inferior a 500 unidades pero no inferior a 1 unidad;
d) 0,2 unidades si el contenido declarado es inferior a 1 unidad pero no inferior a 0,5 unidades;
e) 40 % del contenido declarado si este es inferior a 0,5 unidades.
2) En los casos en que se establezca un contenido mínimo o máximo de un aditivo en un pienso en el acto de autorización correspondiente para ese aditivo para piensos, las tolerancias técnicas establecidas en el punto 1 solo serán aplicables por encima de un contenido mínimo o por debajo de un contenido máximo, según corresponda.
3) Mientras no se supere el contenido máximo fijado de un aditivo según se menciona en el punto 2, la desviación por encima del contenido declarado puede llegar a ser hasta el triple de la tolerancia establecida en el punto 1. Sin embargo, si para los aditivos para piensos pertenecientes al grupo de los microorganismos se establece un contenido máximo en el acto de autorización correspondiente de ese aditivo para piensos, el contenido máximo constituirá el valor más alto permitido.»
_________________________
( 1 ) 1 unidad en este punto significa 1 mg, 1 000 IU, 1 × 10 9 UFC o 100 unidades de actividad enzimática del aditivo para piensos correspondiente por kg de aditivo, según el caso.
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