EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 189,
Vista la propuesta de la Comisión Europea, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ), Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) En su reunión de 15 y 16 de junio de 2001, celebrada en Gotemburgo, el Consejo Europeo acordó una estrategia de desarrollo sostenible, para que las políticas económica, social y medioambiental se reforzaran mutuamente, y añadió una dimensión medioambiental al proceso de Lisboa.
(2) En la Resolución de 21 de mayo de 2007 sobre la política espacial europea ( 3 ), adoptada en la cuarta reunión conjunta y concomitante del Consejo de la Unión Europea y del Consejo de la Agencia Espacial Europea a nivel ministerial, establecido de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la Agencia Espacial Europea ( 4 ) («el Consejo Espacial»), el Consejo reconoció las contribuciones reales y potenciales de las actividades espaciales a la Estrategia de Lisboa para el Crecimiento y el Empleo, proporcionando tecnologías genéricas y servicios favorables al establecimiento de la sociedad europea del conocimiento y contribuyendo a la cohesión europea, y subrayó que el espacio representa un elemento importante de la estrategia para el desarrollo sostenible.
(3) En la Resolución titulada «Hacer avanzar la política espacial europea» ( 5 ), de 26 de septiembre de 2008, adoptada en la quinta reunión conjunta y concomitante del Consejo de la Unión Europea y del Consejo Espacial, se destacaba la necesidad de desarrollar unos instrumentos y sistemas de financiación de la Unión Europa adecuados, teniendo en cuenta las especificidades del sector espacial, la necesidad de fortalecer su competitividad global e industrial y la necesidad de una estructura industrial equilibrada; y permitir una adecuada inversión de la Unión a largo plazo para la investigación relacionada con el espacio y para el funcionamiento de aplicaciones sostenibles basadas en el espacio en beneficio de la Unión y de sus ciudadanos, en particular estudiando todas las consecuencias de la política espacial dentro del marco de las próximas perspectivas financieras.
(4) En la Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la política espacial europea: Cómo aproximar el Espacio a la Tierra ( 6 ), se destacaba la necesidad de encontrar instrumentos y esquemas de financiación de la UE adecuados para la política espacial europea, a fin de completar la asignación de créditos del séptimo programa marco de la Comunidad Europea de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013) («séptimo programa marco»), de manera que los distintos agentes económicos pudieran planificar sus acciones a medio y largo plazo, y se hacía hincapié en que el próximo marco financiero debería contemplar instrumentos y planes de financiación de la UE adecuados para permitir una inversión de la Unión a largo plazo destinada a la investigación en materia espacial y a la puesta en funcionamiento de aplicaciones espaciales sostenibles en beneficio de la Unión y de sus ciudadanos.
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( 1 ) Dictamen de 20 de enero de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).
( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 16 de junio de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de septiembre de 2010.
( 3 ) DO C 136 de 20.6.2007, p. 1.
( 4 ) DO L 261 de 6.8.2004, p. 64.
( 5 ) DO C 268 de 23.10.2008, p. 1.
( 6 ) DO C 16 E de 22.1.2010, p. 57.
(5) El programa «Vigilancia Mundial del Medio Ambiente y la Seguridad» (GMES) es una iniciativa de la Unión Europea para la vigilancia de la Tierra en cooperación con los Estados miembros y la Agencia Espacial Europea (ESA). Su principal objetivo es ofrecer, bajo el control de la Unión, servicios de información, que den acceso a información y datos precisos en el ámbito del medio ambiente y la seguridad y estén adaptados a las necesidades de los usuarios. De esta forma el GMES debe promover una mejor explotación del potencial industrial de las políticas de innovación, investigación y desarrollo tecnológico en el campo de la observación de la Tierra. El GMES debe constituir, entre otras cosas, una herramienta clave para contribuir a la biodiversidad, la gestión de los ecosistemas y la adaptación al cambio climático y su mitigación.
(6) Para alcanzar el objetivo del GMES de manera sostenible, es preciso coordinar las actividades de los socios que participan en dicho programa y desarrollar, establecer y utilizar una capacidad de servicio y observación que satisfaga las exigencias de los usuarios, sin perjuicio de las restricciones pertinentes en materia de seguridad a escala nacional y europea.
(7) En este contexto, un comité debe asistir a la Comisión a la hora de garantizar la coordinación de las contribuciones al GMES por parte de la Unión, los Estados miembros y las agencias intergubernamentales, aprovechando al máximo las capacidades existentes y detectando las insuficiencias que haya que colmar al nivel de la Unión. También debe asistir a la Comisión a la hora de supervisar la ejecución coherente del GMES. Debe supervisar la evolución de la política y posibilitar los intercambios de buenas prácticas en el marco del GMES.
(8) La Comisión debe encargarse de la ejecución de la política de seguridad del GMES, con la asistencia del comité. Con ese fin, debe establecerse una configuración específica del comité («el Consejo de seguridad»).
(9) El GMES debe estar dirigido a los usuarios, por lo que requiere la participación permanente y efectiva de los mismos, sobre todo en lo que respecta a la definición y validación de las necesidades de servicio. A fin de incrementar el valor del GMES para los usuarios, debe tratarse de recabar activamente las aportaciones de estos últimos a través de consultas regulares a usuarios finales de los sectores público y privados. Debe establecerse, asimismo, un organismo específico («el Foro de los usuarios») con miras a facilitar la identificación de las necesidades de los usuarios, la comprobación del cumplimiento del servicio y la coordinación del GMES con sus usuarios del sector público.
(10) Con miras a establecer un marco que garantice el acceso completo y abierto a la información producida por los servicios del GMES y a los datos recogidos por la infraestructura del GMES, velando al mismo tiempo por la protección necesaria de dicha información y los datos, deben otorgarse poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») en lo que respecta a las condiciones de registro y de concesión de licencias para los usuarios del GMES y a los criterios de restricción del acceso a los datos e informaciones del GMES, teniendo en cuenta también las políticas de datos e información de los proveedores de los datos necesarios para el GMES, y sin perjuicio de las normas y los procedimientos nacionales aplicables a las infraestructuras espaciales e in situ bajo control nacional. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos.
(11) A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y de los actos delegados adoptados sobre la base del mismo, deben atribuirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar, sobre la base de las condiciones y criterios establecidos mediante los actos delegados, unas medidas específicas de restricción del acceso a la información producida por los servicios del GMES y a los datos recogidos a través de la infraestructura específica del GMES, incluidas medidas particulares que tengan en cuenta la sensibilidad de las informaciones y los datos en cuestión. También deben atribuirse a la Comisión competencias de ejecución para coordinar las contribuciones voluntarias de los Estados miembros y las sinergias potenciales con las iniciativas pertinentes a escala nacional, de la Unión e internacional, establecer el índice máximo de cofinanciación de subvenciones, adoptar medidas por las que se establezcan los requisitos técnicos a fin de asegurar el control y la integridad del sistema dentro del programa específico del componente espacial GMES, y controlar el acceso y la utilización de los medios técnicos que dotan de seguridad al programa específico del componente espacial GMES, y adoptar el programa de trabajo anual del GMES.
De conformidad con el artículo 291 TFUE, las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión se establecerán previamente mediante un reglamento adoptado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. A la espera de la adopción de ese nuevo reglamento, seguirá aplicándose la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 1 ), con excepción del procedimiento de reglamentación con control, que no es aplicable.
(12) Dado que el GMES se basa en una asociación entre la Unión, la ESA y los Estados miembros, la Comisión debe esforzarse por continuar el diálogo establecido con la ESA y los Estados miembros que posean los recursos espaciales pertinentes.
(13) Los servicios del GMES son necesarios para estimular el uso continuado de fuentes de información por parte del sector privado, lo que facilitará la innovación, y con ello el valor añadido, de los proveedores de servicios, muchos de los cuales son pequeñas y medianas empresas (PYME).
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( 1 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(14) El GMES comprende actividades y operaciones de desarrollo. En lo que respecta a las operaciones, en su tercera serie de orientaciones adoptada por el Consejo Espacial en su reunión de 28 de noviembre de 2005, el Consejo apoyó un planteamiento escalonado para la aplicación del GMES, basado en prioridades claramente definidas, empezando por el desarrollo de tres servicios por vía rápida en los ámbitos de la respuesta a emergencias, la vigilancia terrestre y los servicios marítimos.
(15) Los primeros servicios operativos en los ámbitos de la respuesta a emergencias y la vigilancia terrestre se financiaron como acciones preparatorias de acuerdo con el artículo 49, apartado 6, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 1 ) (en lo sucesivo, «el Reglamento financiero»).
(16) Además de las actividades de desarrollo financiadas en el marco del campo temático «espacio» incluido en el séptimo programa marco, es necesaria una intervención de la Unión en el período 2011-2013 para garantizar la continuidad respecto a las acciones preparatorias y establecer servicios operativos más permanentes en ámbitos con una madurez técnica suficiente y un potencial contrastado de desarrollo de servicios derivados.
(17) En su Comunicación «Vigilancia Mundial del Medio Ambiente y la Seguridad (GMES): por un planeta más seguro», de 12 de noviembre de 2008, la Comisión resume su planteamiento sobre la gobernanza y la financiación del GMES y afirma su intención de delegar la ejecución técnica del GMES en entidades especializadas; por ejemplo, el componente espacial del GMES se delegaría en la ESA, que goza de una situación y unos conocimientos únicos.
(18) La Comisión debe confiar la coordinación de la ejecución técnica de los servicios del GMES, en su caso, a organismos de la Unión u organizaciones intergubernamentales competentes, como la Agencia Europea del Medio Ambiente y el Centro Europeo de Previsiones Meteorológicas a Medio Plazo.
(19) Es necesario disponer de servicios operativos en el campo de la gestión de las emergencias y la respuesta humanitaria con el fin de coordinar la capacidad de la Unión y sus Estados miembros para mejorar la preparación, la respuesta y la recuperación ante los desastres de origen natural y humano, que a menudo afectan al medio ambiente. Como el cambio climático podría provocar un aumento del número de situaciones de emergencia, el GMES será fundamental para apoyar medidas de adaptación al cambio climático, y sus servicios deben proporcionar información geoespacial en el ámbito de las respuestas a emergencias y las respuestas humanitarias.
(20) Los servicios de vigilancia terrestre son importantes para la vigilancia de la biodiversidad y los ecosistemas, el apoyo a las medidas de adaptación al cambio climático y su mitigación y la gestión de una amplia gama de recursos y políticas, en su mayoría relacionados con el entorno natural: suelo, agua, agricultura, bosques, energía y servicios públicos, áreas urbanizadas, instalaciones de ocio, infraestructuras y transportes. Es preciso disponer de servicios operativos de vigilancia terrestre, tanto a nivel europeo como a nivel mundial, desarrollados en colaboración con los Estados miembros, los terceros países de Europa, los socios no europeos y las Naciones Unidas.
(21) Los servicios del GMES en el ámbito del medio marino son importantes para el apoyo de una capacidad europea integrada de previsión y vigilancia de los océanos y el futuro suministro de variables climáticas esenciales (ECV). Constituyen un elemento fundamental para la vigilancia del cambio climático, la vigilancia del medio marino y el apoyo a la política de transportes.
(22) Los servicios de vigilancia atmosférica revisten importancia a la hora de controlar la calidad del aire, la química atmosférica y la composición de la atmósfera. Constituyen también un elemento fundamental para la vigilancia del cambio climático y el futuro suministro de ECV. Es preciso suministrar de forma regular información sobre el estado de la atmósfera, a escala regional y mundial.
(23) Los servicios de seguridad representan una parte importante de la iniciativa GMES. Europa se beneficiará del uso de recursos espaciales e in situ de apoyo a la aplicación de los servicios que respondan a los retos a los que se enfrenta Europa en él ámbito de la seguridad, en particular en lo tocante al control de las fronteras, la vigilancia marítima y el apoyo a las acciones exteriores de la Unión.
(24) La vigilancia del cambio climático debe permitir adaptar y mitigar sus efectos. Debe, en particular, contribuir al suministro de ECV, análisis y proyecciones climáticos a una escala pertinente para la adaptación y mitigación, y la prestación de servicios pertinentes.
(25) La prestación de servicios operativos financiados de acuerdo con el presente Reglamento depende del acceso a los datos recogidos por infraestructuras espaciales, así como por instalaciones aerotransportadas, navales y terrestres («infraestructura in situ») y programas de estudio. Por tanto, debe garantizarse el acceso a estos datos, siempre que se respeten plenamente los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, y, en caso necesario, puede apoyarse la recogida de datos in situ complementaria de las actividades de la Unión y nacionales ya existentes. Debe garantizarse la disponibilidad continua de la infraestructura de observación in situ y espacial, lo que incluye las infraestructuras espaciales desarrolladas específicamente para el GMES en el marco del programa del componente espacial ESA GMES (las misiones «Sentinel»). Los primeros satélites Sentinel deben entrar en su fase de operaciones iniciales en 2012.
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( 1 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(26) La Comisión debe garantizar la complementariedad entre las actividades de investigación relacionadas con el GMES, las actividades de desarrollo con arreglo al séptimo programa marco, la contribución de la Unión a las operaciones iniciales del GMES, las actividades de los socios del GMES y las estructuras ya existentes, como los centros de datos europeos.
(27) Las operaciones iniciales del GMES deben guardar coherencia con otras políticas, instrumentos y acciones pertinentes de la Unión, especialmente en los ámbitos de medio ambiente, seguridad, competitividad e innovación, cohesión, investigación, las políticas de transporte, competencia y cooperación internacional, el programa de Sistemas Globales de Navegación por Satélite (GNSS) y la protección de los datos personales. Asimismo, los datos del GMES deben guardar coherencia con los datos de referencia espacial de los Estados miembros y contribuir al desarrollo de la infraestructura de información espacial en la Unión, establecida por la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) ( 1 ). El GMES complementará el Sistema Compartido de Información Medioambiental (SEIS) y las actividades de la Unión en el campo de la respuesta a emergencias.
(28) El GMES y sus operaciones iniciales deben considerarse una contribución europea a la construcción del Sistema Global de Sistemas de Observación de la Tierra (GEOSS) desarrollado en el marco del Grupo de Observación de la Tierra (GEO).
(29) El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y los acuerdos marco con los países candidatos, actuales y potenciales, contemplan la participación de estos países en los programas de la Unión. La celebración de acuerdos internacionales al efecto debe permitir la participación de otros terceros países y organizaciones internacionales.
(30) El presente Reglamento establece una dotación financiera para toda la duración de las operaciones iniciales del GMES de 107 millones EUR, que, con arreglo al apartado 37 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera ( 2 ) («Acuerdo interinstitucional»), constituirá la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual. Se prevé complementar esta dotación financiera con una cantidad de 209 millones EUR procedentes del capítulo espacial del séptimo programa marco para las acciones de investigación que acompañarán a las operaciones iniciales del GMES que deben gestionarse con arreglo a las normas aplicables y los procedimientos decisorios previstos en el séptimo programa marco. Ambas fuentes de financiación deben gestionarse de forma coordinada para garantizar que la ejecución del GMES progresa de forma coherente.
(31) La dotación financiera es compatible con el límite máximo de la subrúbrica 1a del Marco Financiero Plurianual («MFP») 2007-2013, pero el margen restante en dicha subrúbrica para el período 2011-2013 es muy pequeño; hace hincapié en que el importe anual se determinará en el transcurso del procedimiento presupuestario anual, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 37 del Acuerdo interinstitucional.
(32) En la medida de lo posible, debe aumentarse el fondo, de forma que ya puedan asignarse créditos de compromiso a los componentes espaciales en el transcurso del actual MFP. Se trata, en concreto, de la explotación operativa de los satélites Sentinel de la serie A, de la puesta en funcionamiento de la serie B y del suministro de componentes esenciales para la serie C de los satélites Sentinel.
(33) Con ese fin, y en el contexto de la evaluación intermedia del actual MFP, la Comisión debe examinar, antes de finales de 2010, la posibilidad de una financiación complementaria para el GMES, dentro del presupuesto general de la Unión en el transcurso del MFP 2007-2013.
(34) La asignación de cualquier tipo de financiación complementaria al presente Reglamento que se añada a los 107 millones EUR ya asignados debe considerarse en el contexto del debate sobre el futuro de la política espacial europea, en particular en lo que se refiere a la adjudicación de contratos y la gobernanza.
(35) La Comisión también debe presentar una estrategia de financiación a largo plazo para el futuro Marco Financiero Plurianual durante la primera mitad de 2011, sin prejuicio del resultado de las negociaciones sobre el Marco Financiero Plurianual 2014-2020.
(36) En su programación financiera, la Comisión debe garantizar la continuidad de los datos durante y después del período de desarrollo de las operaciones iniciales del GMES (2011-2013), así como la explotación de los servicios de forma ininterrumpida y sin restricciones.
(37) De conformidad con el Reglamento financiero, los Estados miembros, los terceros países y las organizaciones internacionales deben tener libertad para aportar contribuciones a los programas, previa firma de los correspondientes acuerdos.
(38) La información del GMES debe ser accesible abiertamente y en su totalidad, sin perjuicio de las restricciones pertinentes en materia de seguridad o de las políticas en materia de datos aplicadas por los Estados miembros y otras organizaciones que aporten datos e informaciones al GMES. Esto es necesario para promover el máximo nivel de uso e intercambio de datos y de información sobre la observación de la Tierra, de conformidad con los principios de SEIS, Inspire y el GEOSS. El acceso pleno y abierto a los datos también debe tener en cuenta el suministro de datos comerciales existentes y debería reforzar los mercados de tecnologías de observación de la Tierra en Europa, especialmente de los sectores derivados, con miras a fomentar el crecimiento y el empleo.
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( 1 ) DO L 108 de 25.4.2007, p. 1.
( 2 ) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(39) Con arreglo a la Comunicación de la Comisión de 28 de octubre de 2009 titulada «Vigilancia Mundial del Medio Ambiente y la Seguridad (GMES): desafíos y próximas etapas del componente espacial», debe haber una política de datos de acceso completo y abierto para los «Sentinel» mediante un sistema de licencias gratuitas y de acceso en línea, que respete las cuestiones de seguridad. Este enfoque debe maximizar un uso provechoso de los datos de los «Sentinel» para una gama muy amplia de aplicaciones y hacer que los usuarios finales puedan absorber la información basada en los datos de la observación de la Tierra.
(40) La acción financiada con arreglo al presente Reglamento debe ser objeto de seguimiento y evaluación para poder hacer los reajustes necesarios.
(41) Deben adoptarse las medidas oportunas para la prevención del fraude y de las irregularidades, así como las medidas necesarias para la recuperación de los fondos perdidos, pagados indebidamente o mal empleados, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) n o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas ( 1 ), el Reglamento (Euratom, CE) n o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades ( 2 ), y el Reglamento (CE) n o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) ( 3 ).
(42) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento del programa GMES y la puesta en marcha de sus operaciones iniciales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, porque dichas operaciones tendrán también una capacidad paneuropea y dependerán de una prestación coordinada de servicios en los Estados miembros que debe coordinarse a nivel de la Unión, y que, por consiguiente, dada la magnitud de la acción, el objetivo puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo, sobre todo en lo que respecta al papel de la Comisión como coordinadora de las actividades nacionales.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece el Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra llamado GMES y las normas para la realización de sus operaciones iniciales durante el período 2011-2013.
Artículo 2
Ámbito de aplicación del GMES
1. El programa GMES se basará en las actividades de investigación efectuadas con arreglo a la Decisión n o 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al séptimo programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) ( 4 ), y el programa del componente espacial del GMES de la ESA.
2. El programa GMES comprenderá:
a) un componente de servicios que garantizará el acceso a información en apoyo de los siguientes ámbitos:
— la vigilancia atmosférica,
— la vigilancia del cambio climático en apoyo de las políticas de adaptación y mitigación,
— la gestión de emergencias,
— la vigilancia terrestre,
— la vigilancia del medio marino,
— la seguridad;
b) un componente espacial que garantice observaciones espaciales sostenibles para los servicios en los ámbitos citados en la letra a);
c) un componente in situ que garantice la realización de observaciones mediante instalaciones aéreas, marítimas y terrestres para los servicios en los ámbitos citados en la letra a).
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( 1 ) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.
( 2 ) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.
( 3 ) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.
( 4 ) DO L 412 de 30.12.2006, p. 1.
Artículo 3
Operaciones iniciales del GMES (2011-2013)
1. Las operaciones iniciales del programa GMES abarcarán el período 2011-2013 y podrán comprender acciones operativas en los campos siguientes:
1) los servicios en los ámbitos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a);
2) medidas de apoyo a la utilización de los servicios por parte de los usuarios;
3) el acceso a los datos;
4) el apoyo a la recogida de datos in situ;
5) el componente espacial del GMES.
2. Los objetivos de las acciones operativas mencionadas en el apartado 1 se definen en el anexo.
Artículo 4
Disposiciones organizativas
1. La Comisión garantizará la coordinación del programa GMES con las actividades efectuadas a nivel nacional, de la Unión Europea e internacional, en particular el GEOSS. La puesta en marcha y el funcionamiento operativo del GMES se basará en asociaciones entre la Unión y los Estados miembros, con arreglo a sus normativas y procedimientos respectivos. Las contribuciones voluntarias de los Estados miembros y las sinergias potenciales con las iniciativas pertinentes a escala nacional, de la Unión e internacional se coordinarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 16, apartado 5.
2. La Comisión gestionará los fondos asignados a las actividades en el marco del presente Reglamento de conformidad con el Reglamento financiero y con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 16, apartado 4. Garantizará la complementariedad y la coherencia del programa GMES con políticas, instrumentos y acciones pertinentes de la Unión, especialmente en relación con el medio ambiente, la seguridad, la competitividad y la innovación, la cohesión, la investigación (en particular, las actividades del séptimo programa marco vinculadas al GMES, sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión n o 1982/2006/CE), el transporte y la competencia, la cooperación internacional, el programa de Sistemas Globales de Navegación por Satélite (GNSS), la protección de los datos personales y los derechos de propiedad intelectual existentes, la Directiva 2007/2/CE, el Sistema Compartido de Información Medioambiental (SEIS) y las actividades de la Unión en el ámbito de la respuesta a emergencias.
3. Puesto que el programa GMES es una iniciativa dirigida a los usuarios, la Comisión velará por que las especificaciones de los servicios correspondan a las necesidades de estos. Con este fin, establecerá un mecanismo transparente orientado a la participación regular de los usuarios y la consulta a los mismos, que permita la identificación de las necesidades de los usuarios a escala de la Unión y nacional. La Comisión asegurará la coordinación con los usuarios pertinentes del sector público en los Estados miembros, terceros países y organizaciones internacionales. Los requisitos de los datos necesarios para los servicios serán establecidos de forma independiente por la Comisión previa consulta al Foro de los usuarios.
4. La coordinación técnica y la puesta en marcha del componente espacial del GMES se delegarán en la ESA, que recurrirá a la Organización Europea para la Explotación de Satélites Meteorológicos (Eumetsat) en caso necesario.
5. La Comisión confiará la coordinación de la ejecución técnica de los servicios GMES, en su caso, a organismos de la Unión u organizaciones intergubernamentales competentes.
Artículo 5
Prestación de servicios
1. La Comisión adoptará las medidas oportunas para asegurar una competencia efectiva en la prestación de los servicios del GMES y fomentará la participación de las PYME. La Comisión facilitará el aprovechamiento de los resultados de los servicios del GMES para el desarrollo del sector derivado.
2. La prestación de los servicios del GMES discurrirá de forma descentralizada, en su caso, para integrar a escala europea inventarios y capacidades espaciales, in situ y de referencia en los Estados miembros, evitando de este modo cualquier duplicación. Se evitará la adquisición de nuevos datos que dupliquen las fuentes existentes, salvo si la utilización de las colecciones de datos existentes o actualizables no resulta técnicamente viable o rentable.
3. Teniendo en cuenta la opinión del Foro de los usuarios, la Comisión podrá definir o validar procedimientos oportunos para la certificación de la producción de datos en el marco del programa GMES. Dichos procedimientos serán transparentes, verificables y susceptibles de auditoría, a fin de asegurar la autenticidad, trazabilidad e integridad de los datos de cara a los usuarios. En sus acuerdos contractuales con los operadores de servicios del GMES, la Comisión velará por la aplicación de dichos procedimientos.
4. La Comisión presentará informes anuales sobre los resultados obtenidos en la aplicación del presente artículo.
Artículo 6
Formas de financiación de la Unión
1. La financiación de la Unión puede adoptar las formas jurídicas siguientes:
a) contratos de delegación;
b) subvenciones;
c) contratación pública.
2. En la concesión de financiación de la Unión se velará por una competencia genuina, la transparencia y la igualdad de trato. En aquellos casos en que esté justificado, las subvenciones de la Unión podrán adoptar formas específicas, como acuerdos marco de cooperación o la cofinanciación de subvenciones de funcionamiento o de actividades específicas. Las subvenciones de funcionamiento concedidas a entidades que persigan objetivos de interés general europeo no tendrán que ajustarse a las disposiciones sobre degresividad del Reglamento financiero. La tasa máxima de cofinanciación de las subvenciones se fijará de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 16, apartado 4.
3. La Comisión informará acerca de la asignación de fondos de la Unión a cada una de las actividades especificadas en el artículo 3, apartado 1, y sobre el proceso de evaluación y los resultados de las licitaciones públicas y de los contratos celebrados sobre la base de dicho artículo, tras la adjudicación de los contratos.
Artículo 7
Participación de terceros países
Los siguientes países podrán participar en las acciones operativas mencionadas en el artículo 2:
1) Los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sean partes contratantes del Acuerdo EEE, de conformidad con las condiciones establecidas en dicho Acuerdo;
2) Los países candidatos, con inclusión de los posibles países candidatos incluidos en el proceso de estabilización y asociación, de conformidad con los acuerdos marco, o con un protocolo de un acuerdo de asociación, sobre los principios generales de su participación en los programas de la Unión, celebrados con esos países;
3) La Confederación Suiza, otros terceros países no mencionados en los puntos 1 y 2 y organizaciones internacionales, de conformidad con los acuerdos celebrados por la Unión con dichos terceros países u organizaciones internacionales, con arreglo al artículo 218 TFUE, que fijarán las condiciones y las disposiciones relativas a su participación.
Artículo 8
Financiación
1. La dotación financiera asignada a las acciones operativas mencionadas en el artículo 3, apartado 1, será de 107 millones EUR.
2. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anualmente dentro de los límites que establece el MFP.
3. Los terceros países y las organizaciones internacionales también podrán aportar financiación adicional al programa GMES.
Los fondos adicionales mencionados en el párrafo primero se tratarán como ingresos afectados, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento financiero.
Artículo 9
Política de datos e información del GMES
1. La política de datos e información para las acciones financiadas en el marco del programa GMES tendrá los objetivos siguientes:
a) la promoción del uso y el intercambio de información y datos del GMES;
b) el acceso completo y abierto a la información producida por los servicios del GMES y a los datos recogidos por la infraestructura del GMES, sin perjuicio de los acuerdos internacionales pertinentes, las correspondientes restricciones por motivos de seguridad y las condiciones de concesión de licencias, incluido el registro y la aceptación de licencias de usuarios;
c) el refuerzo de los mercados de observación de la Tierra en Europa (especialmente el sector derivado), para potenciar el crecimiento y la creación de empleo;
d) la contribución a la sostenibilidad y a la continuidad del suministro de datos e información del GMES;
e) el apoyo a las comunidades de la investigación, la tecnología y la innovación europeas.
2. Con miras a establecer una red que garantice la consecución del objetivo de la política de datos e información del GMES citado en la letra b) del apartado 1, al tiempo que se atiende a la protección necesaria de la información producida por los servicios del GMES, la Comisión podrá adoptar, por medio de actos delegados de conformidad con el artículo 10 y con arreglo a los requisitos de los artículos 11 y 12, las siguientes medidas, teniendo en cuenta y a los datos recogidos a través de la infraestructura específica del GMES, teniendo en cuenta las políticas de datos e información de los proveedores de los datos necesarios para el GMES, y sin perjuicio de las normas y los procedimientos nacionales aplicables a las infraestructuras espaciales e in situ bajo control nacional:
a) medidas por las que se establecen las condiciones de registro y de concesión de licencias para los usuarios del GMES;
b) medidas por las que se definen los criterios de restricción del acceso a la información producida por los servicios del GMES y a los datos recogidos a través de la infraestructura específica del GMES.
Artículo 10
Ejercicio de la delegación
1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 9, apartado 2, se otorgarán a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2013.
2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
3. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 11 y 12.
Artículo 11
Revocación de la delegación
1. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 9, apartado 2, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar una decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de la misma.
3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 12
Objeciones a los actos delegados
1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación.
Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.
2. Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.
El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de la expiración de dicho plazo, si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.
3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.
Artículo 13
Medidas de ejecución relativas a la política de datos e información y a la gobernanza de la seguridad de los componentes y la información del GMES
1. Sobre la base de los criterios mencionados en el artículo 9, apartado 2, letra b), la Comisión adoptará medidas específicas con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 16, apartado 3, para restringir el acceso a la información producida por los servicios del GMES y a los datos recogidos a través de la infraestructura específica del GMES.
2. La Comisión asegurará la coordinación general en relación con la seguridad de los componentes y servicios del GMES, teniendo en cuenta la necesidad de supervisión e integración de los requisitos de seguridad de todos sus elementos, sin perjuicio de las normas y los procedimientos nacionales aplicables a las infraestructuras espaciales e in situ bajo control nacional. La Comisión adoptará, en particular, medidas con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 16, apartado 3, por el que se establecen los requisitos técnicos a fin de asegurar el control y la integridad del sistema dentro del programa específico del componente espacial del GMES, y controlar el acceso y la utilización de los medios técnicos que dotan de seguridad al programa específico del componente espacial del GMES.
Artículo 14
Seguimiento y evaluación
1. La Comisión seguirá y evaluará la realización de las acciones operativas mencionadas en el artículo 3, apartado 1.
2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe de evaluación intermedio antes del 31 de diciembre de 2012 y un informe de evaluación ex post antes del 31 de diciembre de 2015.
Artículo 15
Medidas de ejecución
1. La Comisión adoptará el programa de trabajo anual de conformidad con el artículo 110 del Reglamento financiero y los artículos 90 y 166 del Reglamento (CE, Euratom) n o 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 1 ), según el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 16, apartado 4, del presente Reglamento.
2. La dotación financiera del programa GMES podrá cubrir también los gastos relacionados con las actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que sean directamente necesarias para la gestión del programa GMES y para la consecución de sus objetivos, en particular, estudios, reuniones, acciones de información y publicación, así como todos los demás gastos de asistencia técnica y administrativa que la Comisión pueda realizar para gestionar el programa GMES.
_________________
( 1 ) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.
Artículo 16
Comité del GMES
1. La Comisión estará asistida por un comité («el Comité del GMES»).
2. El Comité del GMES podrá reunirse en configuraciones específicas a fin de abordar cuestiones concretas, en particular las que se refieren a la seguridad («el Consejo de seguridad»).
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.
5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 17
Foro de los usuarios
1. En virtud del presente artículo se crea un Foro de los usuarios como organismo específico. Prestará asesoría a la Comisión en lo tocante a la definición y validación de las necesidades de los usuarios, así como a la coordinación del programa GMES con sus usuarios del sector público.
2. El Foro de los usuarios estará presidido por la Comisión. Se compondrá de usuarios del sector público del GMES designados por los Estados miembros.
3. La secretaría del Foro de los usuarios correrá a cargo de la Comisión.
4. El Foro de los usuarios aprobará su reglamento interno.
5. El Comité del GMES será plenamente informado en todo momento acerca de la opinión del Foro de los usuarios de cara a la ejecución del programa GMES.
Artículo 18
Protección de los intereses financieros de la Unión
1. La Comisión velará por que, al ejecutar las acciones financiadas con arreglo al presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos por la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilícita, la realización de comprobaciones efectivas, la recuperación de los importes abonados indebidamente y, en caso de detectarse irregularidades, la aplicación de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) n o 2988/95, el Reglamento (Euratom, CE) n o 2185/96 y el Reglamento (CE) n o 1073/1999.
2. En lo que respecta a las acciones de la Unión financiadas con arreglo al presente Reglamento, la noción de irregularidad contemplada en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n o 2988/95 incluirá toda vulneración de una disposición del Derecho de la Unión o todo incumplimiento de una obligación contractual derivada de una acción u omisión de un agente económico que perjudique o pudiera perjudicar al presupuesto general de la Unión Europea con un gasto indebido.
3. Los acuerdos derivados del presente Reglamento, incluidos los acuerdos celebrados con los terceros países y las organizaciones internacionales participantes, contemplarán la supervisión y el control financiero por parte la Comisión, o sus representantes autorizados, así como auditorías del Tribunal de Cuentas, en caso necesario, in situ.
Artículo 19
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 22 de septiembre de 2010.
Por el Parlamento Europeo El Presidente J. BUZEK
Por el Consejo El Presidente O. CHASTEL
ANEXO
OBJETIVOS DE LAS OPERACIONES INICIALES DEL GMES (2011-2013)
Las acciones operativas mencionadas en el artículo 3, apartado 1, contribuirán a los objetivos siguientes:
1) Los servicios de respuesta a emergencias, basados en actividades existentes en Europa, garantizarán que los datos de observación de la Tierra y los productos derivados estén disponibles para los agentes de la respuesta a emergencias, a nivel internacional, europeo, nacional y regional, ante distintos tipos de desastres, incluidos los peligros de naturaleza meteorológica (como las tormentas, los incendios y las inundaciones), los peligros geofísicos (como los terremotos, los tsunamis, las erupciones volcánicas y los desprendimientos de tierra), los desastres provocados deliberada o accidentalmente por el hombre y otros desastres humanitarios; puesto que el cambio climático podría dar lugar a un aumento de las situaciones de emergencia, la respuesta a emergencias del GMES será fundamental para apoyar las medidas de adaptación al cambio climático en este ámbito, como parte de las actividades de prevención, preparación, respuesta y recuperación en Europa.
2) Los servicios de vigilancia terrestre garantizarán que los datos y productos derivados de la observación de la Tierra estén a disposición de las autoridades europeas, nacionales, regionales e internacionales responsables de la vigilancia medioambiental a escala mundial y local de la biodiversidad, el suelo, el agua, los bosques y los recursos nacionales, así como, en general, de la aplicación de las políticas de medio ambiente, recogida de información geográfica, agricultura, energía, planificación urbana, infraestructura y transporte; los servicios de vigilancia terrestre comprenderán la vigilancia de las variables del cambio climático.
3) Los servicios de vigilancia marina ofrecerán información sobre el estado de los ecosistemas físicos en los océanos y mares, tanto a nivel mundial como a nivel regional europeo. Los ámbitos de aplicación de los servicios marinos del GMES incluyen la seguridad marítima, el medio marino y las regiones costeras, los recursos marinos así como las previsiones meteorológicas estacionales y la vigilancia del clima.
4) Los servicios del medio atmosférico velarán por el control de la calidad del aire a escala europea y de la composición química a escala mundial. Facilitará, en particular, informaciones para los sistemas de control de la calidad del aire a escala local y nacional, y debe contribuir a la vigilancia de las variables químicas atmosféricas.
5) Los servicios de seguridad facilitarán informaciones útiles que ayuden a responder a los retos a los que se enfrenta Europa en el ámbito de la seguridad, en particular el control de las fronteras, la vigilancia marítima y el apoyo a las acciones exteriores de la UE.
6) La vigilancia del cambio permitirá adaptar y mitigar sus efectos. Debería, en particular, contribuir al suministro de ECV, análisis y proyecciones climáticos a una escala pertinente para la adaptación y mitigación, y la prestación de servicios pertinentes.
7) Las medidas destinadas a favorecer el uso de los servicios por parte de los usuarios comprenderán la aplicación de interfaces técnicas adaptadas al entorno, la formación, la comunicación y el desarrollo específicos de los usuarios del sector derivado.
8) El acceso a los datos garantizará la recogida y puesta a disposición de datos de observación de la Tierra por medio de una amplia gama de misiones europeas y de otros tipos de infraestructura de observación, para alcanzar los objetivos del GMES.
9) El componente in situ garantizará la coordinación de la recogida de datos in situ y el acceso a los datos in situ para los servicios del GMES.
10) Las operaciones iniciales del GMES garantizarán las operaciones y el desarrollo de su componente espacial, que consiste en la infraestructura espacial de observación de la Tierra y tiene por objeto garantizar la observación de los subsistemas del planeta (con inclusión de las superficies terrestres, la atmósfera y los océanos). Las operaciones iniciales del GMES aprovecharán las infraestructuras espaciales nacionales y europeas existentes o previstas y en la infraestructura espacial desarrollada en el programa del componente espacial del GMES.
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