LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, letra c),
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 2 ), y, en particular la frase introductoria de su artículo 8, el apartado 1, párrafo primero de ese mismo artículo, y su artículo 9, apartado 4, letra c),
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE ( 3 ), establece normas para la importación, el tránsito y el almacenamiento en la Unión de partidas de productos cárnicos según se definen en el punto 7.1 del anexo I del Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene para los alimentos de origen animal ( 4 ). En dicha Decisión también se establecen las listas de terceros países y partes de los mismos desde donde deben autorizarse la importación, el tránsito y el almacenamiento, así como el modelo de certificado zoosanitario y sanitario y las disposiciones sobre el origen y los tratamientos exigidos en relación con los productos en cuestión.
(2) La parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE contiene una lista de terceros países o partes de los mismos desde los cuales se autorizan las importaciones en la Unión de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos sometidos a diversos tratamientos mencionados en la parte 4 de dicho anexo.
(3) La Decisión 2007/777/CE dispone que los Estados miembros han de asegurarse de que las partidas de productos cubiertos por la misma que se introduzcan en la Unión con destino a un tercer país mediante tránsito inmediato o tras su almacenamiento y no destinadas a ser importadas en la Unión proceden del territorio de un tercer país o de una parte del mismo incluido en la lista de su anexo II y han sido sometidas al tratamiento mínimo exigido para la importación de dichos productos conforme a lo establecido en el citado anexo.
(4) El Reglamento (CE) n o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria ( 5 ), dispone que las mercancías a las que se aplica solo pueden importarse en la Unión y transitar por ella si provienen de terceros países, territorios, zonas o compartimentos incluidos en la lista del cuadro de la parte 1 de su anexo I. Asimismo, establece los requisitos de certificación veterinaria para esas mercancías.
(5) Rusia ha solicitado a la Comisión que autorice el tránsito por la Unión de carne de aves de corral y sus productos derivados que hayan sido sometidos a un tratamiento no específico, de conformidad con la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE.
(6) Una inspección realizada en Rusia por la Oficina Alimentaria y Veterinaria ha demostrado que la autoridad veterinaria competente de este tercer país ofrece garantías adecuadas de cumplimiento de las normas de la Unión relativas al tránsito de dichas mercancías por la UE.
(7) Procede, por tanto, incluir a Rusia en la columna relativa a los productos cárnicos derivados de las aves de corral y caza de pluma de cría (excepto rátidas) del cuadro de la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE en lo que concierne al tránsito por la Unión de los productos que hayan sido sometidos a un tratamiento no específico con arreglo a lo dispuesto en la parte 4 del citado anexo.
(8) Además, conviene incluir a Rusia en la lista de terceros países que figura en la parte 1 del anexo 1 del Reglamento (CE) n o 798/2008 con respecto al tránsito por la Unión de carne de aves de corral.
(9) Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Directiva 2007/777/CE y el Reglamento (CE) n o 798/2008.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
________________
( 1 ) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
( 2 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
( 3 ) DO L 312 de 30.11.2007, p. 49.
( 4 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
( 5 ) DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CEE se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008 se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
ANEXO I
«PARTE 2
Terceros países o partes de terceros países desde donde está autorizada la introducción en la UE de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados
TABLAS OMITIDAS DE PÁGINA 3 A 5
ANEXO II
«PARTE 1
Lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos
TABLAS OMITIDAS DE PÁGINA 6 A 11.
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