EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,
Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, y, en particular, el artículo 39 de su Protocolo n o 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 15, apartado 7, del Protocolo n o 4 ( 1 ) del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra ( 2 ) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), permite, bajo determinadas condiciones, el reintegro o la exención de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente hasta el 31 de diciembre de 2009.
(2) Con el fin de garantizar la claridad, la previsibilidad económica a largo plazo y la seguridad jurídica para los operadores económicos, las Partes en el Acuerdo han acordado prorrogar por tres años la aplicación del artículo 15, apartado 7, del Protocolo n o 4 del Acuerdo, con efectos al 1 de enero de 2010.
(3) Por otra parte, deben ajustarse los tipos de derecho de aduana aplicables actualmente en Marruecos para alinearlos con los que estén en vigor en la Unión Europea.
(4) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Protocolo n o 4 del Acuerdo.
(5) Habida cuenta de que el artículo 15, apartado 7, del Protocolo n o 4 del Acuerdo dejó de aplicarse el 31 de diciembre de 2009, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2010.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En el artículo 15 del Protocolo n o 4 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Marruecos podrá, excepto en el caso de los productos clasificados en los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado, aplicar acuerdos para el reintegro o exención de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables a materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios, sujeto a las siguientes disposiciones:
a) se retendrá un tipo de derecho de aduana del 4 %, o todo tipo inferior en vigor en Marruecos, por los productos de los capítulos 25 a 49 y 64 a 97 del sistema armonizado;
b) se retendrá un derecho de aduana del 8 %, o todo tipo inferior en vigor en Marruecos, por los productos de los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.
El presente apartado será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2012 y podrá ser revisado de común acuerdo.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2010.
Por el Consejo de Asociación UE-Marruecos La Presidenta
C. ASHTON
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( 1 ) DO L 336 de 21.12.2005, p. 3.
( 2 ) DO L 70 de 18.3.2000, p. 2.
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