LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 103 septvicies bis, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 4, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) n o 555/2008 de la Comisión, del 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n o 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola ( 2 ), dispone que el apoyo a las medidas de promoción e información en los mercados de terceros países no dure más de tres años para un beneficiario y un tercer país dados.
(2) Habida cuenta de la experiencia adquirida durante la ejecución de esas medidas de apoyo, hay que contemplar su prórroga dos años más como máximo, en consideración del carácter específico de las medidas de promoción e información en los terceros países, las cuales exigen, por ejemplo, unos trámites administrativos más prolongados en el Estado miembro y en el tercer país.
(3) El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 555/2008 dispone que los Estados miembros establecerán el procedimiento de presentación de solicitudes y, en particular, que preverán normas en relación con la evaluación de las campañas apoyadas. También procede contemplar la obligación de los Estados miembros de establecer un procedimiento para la posible prórroga de la ayuda, así como una evaluación previa de las campañas apoyadas.
(4) El artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 555/2008 describe la gestión financiera de la reestructuración y reconversión de viñedos, aunque sin establecer disposiciones específicas sobre el control de esas operaciones. Las operaciones de reestructuración y reconversión de viñedos pueden someterse en algunos casos a múltiples controles sobre el terreno sin que esto suponga una mejora de los costes administrativos y financieros que acarrean.
(5) El artículo 81 del Reglamento (CE) n o 555/2008 establece disposiciones relativas al control referente al potencial productivo únicamente. Aunque las operaciones de reestructuración y reconversión de viñedos están estrechamente relacionadas con las relativas al potencial productivo, no entran actualmente en el ámbito de aplicación de ese artículo. Para simplificar el sistema de control, es necesario establecer normas sobre la comprobación de las operaciones de reestructuración y reconversión de viñedos similares a las normas vigentes relativas a la comprobación de las operaciones de potencial productivo.
(6) Para simplificar la comprobación de las operaciones de reestructuración y reconversión de viñedos, deben adoptarse disposiciones que autoricen, además del uso de instrumentos gráficos, la utilización de instrumentos equivalentes que también permitan identificar, medir y ubicar las parcelas.
(7) Procede modificar el Reglamento (CE) n o 555/2008 en consecuencia.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
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( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 170 de 30.6.2008, p. 1.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 555/2008 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 4, párrafo primero, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) el apoyo a las medidas de promoción e información no dure más de tres años para un beneficiario y un tercer país dados; no obstante, en caso necesario, se podrá prorrogar una vez por un período no superior a dos años;».
2) El artículo 5, apartado 1, queda modificado como sigue:
a) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros establecerán el procedimiento de presentación de solicitudes y el procedimiento de la posible prórroga a que se refiere el artículo 4, párrafo primero, letra d), los cuales, entre otras cosas, deberán prever normas en relación con:»;
b) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e) la evaluación de las campañas apoyadas; en caso de prórroga de conformidad con el artículo 4, párrafo primero, letra d), los resultados de las campañas apoyadas se evaluarán, además, antes de la prórroga.».
3) En el artículo 9, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«1. La ayuda se pagará una vez se haya confirmado que se ha realizado y comprobado sobre el terreno, de conformidad con el artículo 81 del presente Reglamento, una de las operaciones previstas en la solicitud de ayuda, o todas ellas, según la alternativa que haya elegido el Estado miembro para la gestión de la medida.».
4) El artículo 81 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 81
Control referente al potencial productivo y a las operaciones de reestructuración y reconversión de viñedos
1. A efectos de la comprobación del cumplimiento de las disposiciones sobre el potencial productivo establecidas en la parte II, título I, capítulo III, sección IV bis, del Reglamento (CE) n o 1234/2007, incluido el cumplimiento de la prohibición provisional de realizar nuevas plantaciones dispuesta en el artículo 85 octies, apartado 1, de dicho Reglamento, así como de las disposiciones previstas en el artículo 103 octodecies del mismo Reglamento en lo relativo a las operaciones de reestructuración y reconversión de viñedos, los Estados miembros utilizarán el registro vitícola.
2. Cuando se concedan derechos de replantación según lo dispuesto en el artículo 85 decies del Reglamento (CE) n o 1234/2007, se procederá a una comprobación sistemática de las superficies antes y después del arranque. Las parcelas controladas serán aquellas para las que se vayan a conceder los derechos de replantación.
El control previo al arranque también incluirá la comprobación de la existencia del viñedo de que se trate.
Este control se efectuará mediante un control sobre el terreno. No obstante, si el Estado miembro dispone de un registro vitícola informatizado fiable y actualizado, podrá realizarse un control administrativo y la obligación de efectuar un control sobre el terreno antes del arranque podrá limitarse anualmente al 5 % de las solicitudes con el fin de confirmar la fiabilidad del sistema de control administrativo. En caso de que los controles sobre el terreno pongan de manifiesto la existencia de irregularidades o discrepancias significativas en una región o parte de ella, la autoridad competente aumentará debidamente el número de controles sobre el terreno durante ese año y el siguiente.
3. Las superficies que reciban la prima por arranque deberán someterse a una comprobación sistemática antes y después del arranque. Esta comprobación se referirá a las parcelas que sean objeto de solicitud de ayuda.
El control previo al arranque también comprenderá la comprobación de la existencia del viñedo de que se trate, de la superficie plantada determinada con arreglo al artículo 75 y de que la superficie en cuestión se ha cuidado correctamente.
Este control se efectuará mediante un control sobre el terreno. No obstante, si el Estado miembro dispone de un instrumento gráfico o de un instrumento equivalente que permitan medir la superficie plantada con arreglo al artículo 75 en el registro vitícola informatizado y de información actualizada fiable de acuerdo con la cual la parcela recibe los cuidados apropiados, podrá realizarse un control administrativo y la obligación de efectuar un control sobre el terreno antes del arranque podrá limitarse al 5 % de las solicitudes con el fin de confirmar la fiabilidad del sistema de control administrativo. En caso de que los controles sobre el terreno pongan de manifiesto la existencia de irregularidades o discrepancias significativas en una región o parte de ella, la autoridad competente aumentará debidamente el número de controles sobre el terreno durante ese año.
4. La comprobación de que se ha procedido efectivamente al arranque se efectuará mediante un control sobre el terreno. Cuando el arranque afecte a toda la parcela vitícola o cuando la teledetección proporcione imágenes de una resolución igual o superior a 1 m 2 , la comprobación podrá efectuarse mediante esa técnica.
5. En lo que respecta a las superficies que reciban la prima por arranque, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, párrafo tercero, y en el apartado 4, al menos uno de los dos controles mencionados en el apartado 3, párrafo primero, deberá consistir en un control sobre el terreno.
6. Las superficies que reciban ayuda para operaciones de reestructuración y reconversión de viñedos deberán someterse a una comprobación sistemática antes y después de la ejecución de las operaciones. Esta comprobación se referirá a las parcelas por las que se haya presentado una solicitud de ayuda.
El control previo a las operaciones también comprenderá la comprobación de la existencia del viñedo de que se trate, de la superficie plantada determinada con arreglo al artículo 75 y de la exclusión del caso de renovación normal de los viñedos a tenor del artículo 6.
El control contemplado en el párrafo segundo se efectuará mediante un control sobre el terreno. No obstante, si el Estado miembro dispone de un instrumento gráfico o de un instrumento equivalente que permitan medir la superficie plantada con arreglo al artículo 75 en el registro vitícola informatizado y de información actualizada fiable sobre las variedades de uva plantadas, podrá realizarse un control administrativo y, en consecuencia, la obligación de efectuar un control sobre el terreno antes del arranque podrá limitarse al 5 % de las solicitudes con el fin de confirmar la fiabilidad del sistema de control administrativo. En caso de que los controles sobre el terreno pongan de manifiesto la existencia de irregularidades o discrepancias significativas en una región o parte de ella, la autoridad competente aumentará debidamente el número de controles sobre el terreno durante ese año.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de septiembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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