LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras ( 1 ), y, en particular, su artículo 13, apartado 1, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
(1) En los últimos años las cuestiones de biodiversidad y conservación de los recursos fitogenéticos han ganado protagonismo, tal como ponen de manifiesto diversas actuaciones a nivel internacional y de la UE. Cabe citar, por ejemplo, la Decisión 93/626/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la celebración del Convenio sobre la diversidad biológica ( 2 ); la Decisión 2004/869/CE del Consejo, de 24 de febrero de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura ( 3 ); el Reglamento (CE) n o 870/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se establece un programa comunitario relativo a la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 1467/94 ( 4 ); y el Reglamento (CE) n o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) ( 5 ). Para tomar en consideración dichas cuestiones, deben establecerse condiciones específicas de acuerdo con la legislación de la UE que regula la comercialización de mezclas de semillas de plantas forrajeras, en particular la Directiva 66/401/CEE.
(2) Deben introducirse algunas excepciones para autorizar la comercialización de mezclas de semillas de plantas forrajeras destinadas a utilizarse en la conservación del entorno natural en el contexto de la conservación de los recursos genéticos (en lo sucesivo, «mezclas de conservación»), aunque sus componentes no cumplan algunos de los requisitos generales de la comercialización establecidos en la Directiva 66/401/CEE.
(3) Para garantizar que las mezclas comercializadas como mezclas de conservación cumplan los requisitos de estas excepciones, su comercialización debe someterse a autorización y esta debe solicitarse previamente.
(4) En lo que respecta a las mezclas que contengan variedades de conservación, tal como se definen en la Directiva 2008/62/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2008, por la que se establecen determinadas exenciones para la aceptación de variedades y variedades locales de especies agrícolas adaptadas de forma natural a las condiciones locales y regionales y amenazadas por la erosión genética y para la comercialización de semillas y patatas de siembra de esas variedades y variedades locales ( 6 ), la presente Directiva debe entenderse, no obstante, sin perjuicio de la Directiva 2008/62/CE.
(5) Existen zonas especiales de conservación designadas por los Estados miembros, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres ( 7 ), que albergan hábitats naturales y seminaturales que merecen ser conservados. Esas zonas deberían considerarse fuente de mezclas de conservación. Los Estados miembros deberían poder designar otras zonas que contribuyan a la conservación de los recursos fitogenéticos si cumplen normas comparables.
(6) Convendría establecer que los componentes de las mezclas de conservación se indicaran como especies y, si es pertinente, como subespecies en el documento de autorización y en la etiqueta. Debería establecerse también el índice específico de germinación de los componentes de la mezcla sujetos a la Directiva 66/401/CEE que no cumplan los requisitos de germinación establecidos en el anexo II de dicha Directiva. Respecto a esos requisitos, no es necesario tener en cuenta el método de cosecha en el caso de mezclas de conservación recogidas directamente.
(7) Es preciso establecer excepciones relativas al examen de las mezclas de conservación, previo a la autorización de comercialización, por parte de los Estados miembros. En algunos casos, en el examen de estas mezclas deben permitirse también diferencias entre los métodos de cosecha de las mezclas de conservación cultivadas y de las recogidas directamente.
(8) Para asegurarse de que la comercialización de mezclas de conservación se produce en el contexto de la conservación de los recursos genéticos, deben establecerse restricciones relativas, en particular, a la región de origen y a la zona fuente.
(9) Debe establecerse una cantidad máxima de comercialización de mezclas de conservación. Para garantizar el respeto de esa cantidad máxima, los Estados miembros deben pedir a los productores que notifiquen las cantidades de mezclas de conservación cuya autorización tienen previsto solicitar y, en caso necesario, asignar cantidades a los productores.
(10) La trazabilidad de las mezclas de conservación debe garantizarse mediante requisitos adecuados de precintado y etiquetado.
(11) Conviene realizar un seguimiento oficial para garantizar la correcta aplicación de las normas establecidas en la presente Directiva.
(12) Después de un período de tiempo adecuado, la Comisión debe evaluar la efectividad de las medidas contempladas en la presente Directiva.
(13) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.
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( 1 ) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.
( 2 ) DO L 309 de 13.12.1993, p. 1.
( 3 ) DO L 378 de 23.12.2004, p. 1.
( 4 ) DO L 162 de 30.4.2004, p. 18.
( 5 ) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.
( 6 ) DO L 162 de 21.6.2008, p. 13.
( 7 ) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «zona fuente»:
i) una zona designada por un Estado miembro como zona especial de conservación de acuerdo con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE, o bien,
ii) una zona que contribuya a la conservación de los recursos fitogenéticos, que haya sido designada por un Estado miembro de conformidad con un procedimiento nacional basado en criterios comparables a los establecidos en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE, leído en relación con su artículo 1, letras k) y l), y que sea gestionada, conservada y vigilada de una forma equivalente a la descrita en los artículos 6 y 11 de la mencionada Directiva;
b) «sitio de recogida»: parte de la zona fuente en la que se ha recogido la semilla;
c) «mezcla recogida directamente»: una mezcla de semillas comercializada que ha sido recogida directamente en el sitio de recogida;
d) «mezcla cultivada»: una mezcla de semillas producida de conformidad con el proceso siguiente:
i) se recogen las semillas de las distintas especies en el sitio de recogida,
ii) las semillas mencionadas en el inciso i) se multiplican fuera del sitio de recogida como especies individuales,
iii) las semillas de esas especies se mezclan para crear una mezcla compuesta de los géneros, las especies y, si resulta pertinente, las subespecies que sean típicas del tipo de hábitat del sitio de recogida.
Artículo 2
Mezclas de conservación
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 66/401/CEE, los Estados miembros podrán autorizar la comercialización de mezclas de varios géneros, especies y, si resulta pertinente, subespecies destinadas a utilizarse en la conservación del entorno natural en el contexto de la conservación de los recursos fitogenéticos mencionada en el artículo 22 bis, apartado 1, letra b), de dicha Directiva.
Estas mezclas podrán contener semillas de plantas forrajeras sujetas a la Directiva 66/401/CEE y, además, semillas de plantas que no sean forrajeras, según la definición de dicha Directiva.
Tales mezclas se denominarán en lo sucesivo «mezclas de conservación».
2. Cuando una mezcla de conservación contenga una variedad de conservación, se aplicará la Directiva 2008/62/CE.
3. Salvo que se disponga otra cosa en la presente Directiva, será de aplicación la Directiva 66/401/CEE.
Artículo 3
Región de origen
Cuando un Estado miembro autorice la comercialización de una mezcla de conservación, definirá la región con la que se asocia naturalmente esa mezcla, denominada en lo sucesivo «región de origen». Deberá tener en cuenta la información proporcionada por las autoridades en el ámbito de los recursos fitogenéticos, o las organizaciones reconocidas como tales por los Estados miembros. Cuando la región de origen ocupe territorio de más de un Estado miembro, todos los Estados miembros en los que se encuentre deberán identificarla de común acuerdo.
Artículo 4
Autorización
1. Los Estados miembros podrán autorizar la comercialización de mezclas de conservación en su región de origen a condición de que dichas mezclas cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5, en el caso de las mezclas de conservación recogidas directamente, o los requisitos establecidos en el artículo 6, en el caso de las mezclas de conservación cultivadas.
2. En la autorización figurarán los datos siguientes:
a) el nombre y la dirección del productor;
b) el método de cosecha: si se ha recogido directamente o se ha cultivado;
c) el porcentaje en peso de los componentes por especies y, si resulta pertinente, por subespecies;
d) en el caso de las mezclas de conservación cultivadas, un índice de germinación específico de los componentes de la mezcla sujetos a la Directiva 66/401/CEE que no cumplan los requisitos de germinación establecidos en el anexo II de dicha Directiva;
e) la cantidad de mezcla a la que se aplica la autorización;
f) la regiόn de origen;
g) la restricción de comercialización en la región de origen;
h) la zona fuente;
i) el sitio de recogida y, en el caso de una mezcla de conservación cultivada, el sitio de multiplicación;
j) el tipo de hábitat del sitio de recogida, y
k) el año de recogida.
3. Respecto al apartado 2, letra c), en el caso de mezclas de conservación recogidas directamente solo habrá que dar los componentes como especies y, si es pertinente, como subespecies que sean típicos del tipo de hábitat del sitio de recogida y que, como componentes de la mezcla, sean importantes para la conservación del entorno natural en el contexto de la conservación de los recursos genéticos.
Artículo 5
Requisitos de autorización de las mezclas de conservación recogidas directamente
1. Las mezclas de conservación recogidas directamente deberán haberse recogido en la zona fuente, en un sitio de recogida que no haya sido sembrado en los cuarenta años previos a la fecha de la solicitud del productor, mencionada en el artículo 7, apartado 1. La zona fuente estará situada en la región de origen.
2. El porcentaje de los componentes de la mezcla de conservación recogida directamente que sean especies y, si es pertinente, subespecies típicas del tipo de hábitat del sitio de recogida y que sean importantes, como componentes de la mezcla, para la conservación del entorno natural en el contexto de la conservación de los recursos fitogenéticos, será el adecuado para reconstituir el tipo de hábitat del sitio de recogida.
3. El índice de germinación de los componentes mencionados en el apartado 2 será suficiente para reconstituir el tipo de hábitat del sitio de recogida.
4. El contenido máximo de las especies y, si es pertinente, de las subespecies que no cumplan lo dispuesto en el apartado 2 no excederá del 1 % en peso. La mezcla de conservación recogida directamente no contendrá Avena fatua, Avena sterilis ni Cuscuta spp. El contenido máximo de Rumex spp. distinto de Rumex acetosella y de Rumex maritimus no excederá del 0,05 % en peso.
Artículo 6
Requisitos de autorización de las mezclas de conservación cultivadas
1. En lo que respecta a las mezclas de conservación cultivadas, las semillas recogidas, a partir de las cuales se producen las mezclas de conservación cultivadas, deberán haberse recogido en la zona fuente de un sitio de recogida que no haya sido sembrado en los cuarenta años previos a la fecha de la solicitud del productor, mencionada en el artículo 7, apartado 1. La zona fuente estará situada en la región de origen.
2. Las semillas de las mezclas de conservación cultivadas serán de especies y, si es pertinente, de subespecies que sean típicas del tipo de hábitat del sitio de recogida, e importantes, como componentes de la mezcla, para la conservación del entorno natural en el contexto de la conservación de los recursos genéticos.
3. Los componentes de una mezcla de conservación cultivada que sean semillas de plantas forrajeras, según la definición de la Directiva 66/401/CEE, deberán cumplir, antes de mezclarse, los requisitos de las semillas comerciales establecidos en el anexo II, sección III, de la Directiva 66/401/CEE, en lo que respecta a la pureza analítica, tal como se establece en las columnas 4 a 11 del cuadro de la sección I, punto 2, letra A, de ese anexo, en lo que respecta al contenido máximo de otras especies vegetales en una muestra del peso especificado en la columna 4 del anexo III (total por columna), tal como se establece en las columnas 12, 13 y 14 del cuadro del anexo II, sección I, punto 2, letra A, y en lo que respecta a las condiciones sobre las semillas de Lupinus spp., tal como se establecen en la columna 15 del mencionado cuadro.
4. La multiplicación podrá producirse durante cinco generaciones.
Artículo 7
Requisitos de procedimiento
1. La autorización se concederá previa solicitud del productor.
La solicitud irá acompañada de la información necesaria para comprobar el cumplimiento de los artículos 4 y 5 en el caso de mezclas de conservación recogidas directamente o de los ar tículos 4 y 6 en el caso de mezclas de conservación cultivadas.
2. En lo que respecta a las mezclas de conservación recogidas directamente, el Estado miembro en el que se encuentre el sitio de recogida efectuará inspecciones visuales.
Esas inspecciones visuales se efectuarán en el sitio de recogida, durante el período de crecimiento, a intervalos adecuados para garantizar que las mezclas cumplan, como mínimo, los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5, apartados 2 y 4.
El Estado miembro que efectúe las inspecciones visuales documentará sus resultados.
3. En lo que respecta a las mezclas de conservación cultivadas, cuando un Estado miembro examine una solicitud efectuará pruebas, o estas se efectuarán bajo su supervisión oficial, para comprobar que la mezcla de conservación cumple, como mínimo, los requisitos de autorización establecidos en el artículo 6, apartados 2 y 3.
Las mencionadas pruebas se efectuarán de acuerdo con los métodos internacionales vigentes o, de no existir tales métodos, de acuerdo con cualquier método que resulte apropiado.
Para realizar las pruebas, el Estado miembro en cuestión se asegurará de que las muestras se toman en lotes homogéneos. Velará por la aplicación de las normas sobre el peso del lote y el peso de la muestra establecidas en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 66/401/CEE.
Artículo 8
Restricción cuantitativa
Cada Estado miembro se asegurará de que la cantidad total de semillas de las mezclas de conservación comercializadas anualmente no supere el 5 % del peso total de todas las mezclas de semillas de plantas forrajeras sujetas a la Directiva 66/401/CEE y comercializadas en el año correspondiente en el Estado miembro en cuestión.
Artículo 9
Aplicación de las restricciones cuantitativas
1. En el caso de las mezclas de conservación recogidas directamente, los Estados miembros se asegurarán de que los productores notifiquen antes del principio de cada temporada de producción la cantidad de semillas de las mezclas de conservación cuya autorización tienen intención de solicitar y el sitio o los sitios de recogida previstos.
En el caso de las mezclas de conservación cultivadas, los Estados miembros se asegurarán de que los productores notifiquen antes del principio de cada temporada de producción la cantidad de semillas de las mezclas de conservación cuya autorización tienen intención de solicitar, junto con el tamaño y la ubicación del sitio o de los sitios de recogida previstos, así como el tamaño y la ubicación del sitio o de los sitios de multiplicación previstos.
2. Si, a la vista de las notificaciones a las que se refiere el apartado 1, es probable que se sobrepasen las cantidades establecidas en el artículo 8, los Estados miembros asignarán a cada productor afectado la cantidad que podrá comercializar en la temporada de producción correspondiente.
Artículo 10
Precintado de los embalajes y de los envases
1. Los Estados miembros velarán por que las mezclas de conservación solo puedan comercializarse en embalajes cerrados o en envases con un dispositivo de precintado.
2. Para que el cierre sea seguro, deberá efectuarse con un sistema que comprenda, como mínimo, la colocación de la etiqueta o de un precinto.
3. Los embalajes y los envases mencionados en el apartado 1 deberán precintarse de forma que no puedan abrirse sin dañar el sistema de precintado o sin dejar signos de manipulación en la etiqueta del producto, en el embalaje o en el envase.
Artículo 11
Etiquetado
1. Los Estados miembros se asegurarán de que los embalajes y los envases de las mezclas de conservación lleven una etiqueta del productor o una nota impresa o estampada en la que figure como mínimo la información siguiente:
a) el texto «Normas y estándares de la UE»;
b) el nombre y la dirección de la persona responsable de la colocación de las etiquetas o su marca de identificación;
c) el método de recogida: si se ha recogido directamente o se ha cultivado;
d) el año del precintado, expresado del modo siguiente: «precintado …» (año);
e) la región de origen;
f) la zona fuente;
g) el lugar de recogida;
h) el tipo de hábitat del sitio de recogida;
i) el texto «mezcla de conservación de semillas de plantas forrajeras, destinada a utilizarse en el mismo tipo de hábitat que el sitio de recogida, sin tener en cuenta las características bióticas»;
j) el número de referencia del lote asignado por la persona responsable de la colocación de las etiquetas;
k) el porcentaje en peso de los componentes por especies y, si resulta pertinente, por subespecies;
l) el peso neto o bruto declarado;
m) en caso de utilización de plaguicidas granulados, de sustancias de revestimiento o de otros aditivos sólidos, la indicación de la naturaleza del aditivo, así como la relación aproximada entre el peso de glomérulos o de semillas puras y el peso total, y
n) en el caso de las mezclas de conservación cultivadas, un índice de germinación específico de los componentes de la mezcla sujetos a la Directiva 66/401/CEE que no cumplan los requisitos de germinación establecidos en el anexo II de la mencionada Directiva.
2. En lo que respecta al apartado 1, letra k), bastará con indicar los componentes de las mezclas de conservación recogidas directamente, de acuerdo con el artículo 4, apartado 3.
3. En lo que respecta al apartado 1, letra n), si se exigen más de cinco índices de germinación específicos, bastará con indicar una media de los índices específicos de germinación exigidos.
Artículo 12
Seguimiento
Los Estados miembros se asegurarán, mediante un seguimiento oficial, del cumplimiento de la presente Directiva.
Artículo 13
Notificación
Los Estados miembros se asegurarán de que los productores que actúan en su territorio notifiquen la cantidad de mezclas de conservación comercializadas en cada campaña de producción.
Previa solicitud, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la cantidad de mezclas de conservación comercializadas en su territorio.
Artículo 14
Notificación de las organizaciones reconocidas en el ámbito de los recursos fitogenéticos Previa solicitud, los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades en el ámbito de los recursos fitogenéticos o las organizaciones que reconozcan como tales.
Artículo 15
Evaluación
La Comisión evaluará la aplicación de la presente Directiva antes del 31 de diciembre de 2014.
Artículo 16
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 30 de noviembre de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 17
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 18
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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