LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 67,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2003/85/CE establece las medidas mínimas de control que deben aplicarse en caso de brote de fiebre aftosa, así como determinadas medidas preventivas destinadas a aumentar la concienciación y la preparación de las autoridades competentes y de los ganaderos ante dicha enfermedad.
(2) Estas medidas preventivas incluyen la obligación en los Estados miembros de garantizar que la manipulación del virus vivo de la fiebre aftosa para la investigación y el diagnóstico solo se realice en los laboratorios autorizados enumerados en la parte A, y que la fabricación de antígenos desactivados para la producción de vacunas, o de vacunas, y la investigación relacionada con ello solo se realice en los establecimientos y laboratorios autorizados enumerados en la parte B del anexo XI de la Directiva 2003/85/CE.
(3) Bulgaria ha informado oficialmente a la Comisión de que, tras los controles efectuados de conformidad con el artículo 66 de la Directiva 2003/85/CE, ya no se considera que su laboratorio nacional de referencia cumple con las normas de bioseguridad mencionadas en el artículo 65, letra d), de la Directiva 2003/85/CE.
(4) Los Países Bajos han informado oficialmente a la Comisión de determinados cambios relativos al nombre de un laboratorio que figura en la parte B del anexo XI de la Directiva 2003/85/CE situado en el país mencionado.
(5) Por razones de seguridad, es importante mantener actualizada la lista de laboratorios que figura en el anexo XI de la Directiva 2003/85/CE.
(6) Por consiguiente, es necesario suprimir la entrada correspondiente a Bulgaria en la lista de laboratorios que figura en la parte A, y sustituir la entrada relativa a los Países Bajos en la lista de laboratorios que figura en la parte B del anexo XI de la Directiva 2003/85/CE. Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el anexo XI de la Directiva 2003/85/CE.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo XI de la Directiva 2003/85/CE queda modificado como sigue:
1) En la parte A, se suprime la entrada correspondiente a Bulgaria.
2) En la parte B, la entrada correspondiente a los Países Bajos se sustituye por el texto siguiente:
«NL
Países Bajos
Merial S.A.S., Lelystad Laboratory, Lelystad»
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2010.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
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( 1 ) DO L 306 de 22.11.2003, p. 1.
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