LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, y su artículo 10, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La rinotraqueítis infecciosa bovina es la descripción de los síntomas clínicos más evidentes de la infección por el tipo 1 del virus del herpes bovino (VHB1). Habida cuenta de que muchos casos de infección por dicho virus tienen un curso subclínico, las medidas de control deben orientarse hacia la erradicación de la infección y no hacia la eliminación de los síntomas.
(2) En el anexo E (II) de la Directiva 64/432/CEE aparece recogida la «rinotraqueítis infecciosa bovina» entre las enfermedades para las que se pueden aprobar programas de control nacionales y se pueden pedir garantías adicionales.
(3) La Decisión 2004/558/CE de la Comisión, de 15 de julio de 2004, por la que se aplica la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo que respecta a las garantías adicionales para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina relacionadas con la rinotraqueítis infecciosa bovina, y a la aprobación de los programas de erradicación presentados por determinados Estados miembros ( 2 ), enumera en su anexo I los Estados miembros o las regiones de ellos que aplican un programa de erradicación de la herpesvirosis VHB1, y en su anexo II los que ya han alcanzado la erradicación. En el anexo III de la Decisión se establecen los criterios para considerar una explotación indemne de VHB1.
(4) Para evitar la propagación del BHV1 a explotaciones indemnes, la Decisión exige que, antes del traslado de bovinos desde zonas con situación de BHV1 desconocida o enumeradas en el anexo I hasta una explotación situada en una zona del anexo II, estos animales sean sometidos, con resultado negativo, a la detección de anticuerpos contra el VHB1 con muestras recogidas en cuarentena durante los 30 días inmediatamente anteriores a su traslado.
(5) Partiendo de la experiencia actual con la aplicación de programas aprobados para la erradicación de la herpesvirosis VHB1, podría permitirse el traslado directo de bovinos desde explotaciones indemnes hasta centros de engorde cerrados de los Estados miembros o regiones indemnes, si se aplica un sistema de canalización en el cual las autoridades competentes del centro de engorde realizan un análisis complementario a la llegada y únicamente permiten el traslado de los animales al matadero.
(6) Actualmente, todas las regiones de Alemania excepto los distritos de Oberpfalz y Oberfranken, en el Estado federado de Baviera, están enumeradas en el anexo I de la Decisión 2004/558/CE.
(7) Alemania ha presentado justificantes en apoyo de su solicitud para declarar también los distritos de Mittelfranken y Unterfranken, en el Estado federado de Baviera, indemnes de infección por VHB1 y ha establecido normas para el desplazamiento nacional de bovinos dentro de dicha parte de su territorio y hacia la misma. En consecuencia, Alemania ha solicitado que se apliquen las garantías complementarias, con arreglo al artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE, a dichos distritos del Estado federado de Baviera.
(8) Tras la evaluación de la solicitud presentada por Alemania, procede que esos dos distritos indemnes de VHB1 dejen de figurar en el anexo I, sean incluidos en el anexo II de la Decisión 2004/558/CE y que se amplíe a ellos la solicitud de garantías complementarias establecidas conforme al artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE.
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( 1 ) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.
( 2 ) DO L 249 de 23.7.2004, p. 20.
(9) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2004/558/CE en consecuencia.
(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2004/558/CE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 2, apartado 2, letra b), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
«ii) se transportan, sin contacto con animales cuya calificación sanitaria sea inferior, a una explotación cuya situación respecto del VHB1 se desconoce en el Estado miembro de destino enumerado en el anexo I, donde, de conformidad con el programa nacional de erradicación aprobado, todos los animales se engordan en establos y desde la cual solo pueden trasladarse directamente al matadero,».
2) El artículo 3 queda modificado como sigue:
a) en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) tras el segundo guión: “artículo 3, apartado …, letra …, de la Decisión 2004/558/CE de la Comisión”»;
b) se añaden los apartados siguientes:
«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), la autoridad competente del Estado miembro de destino podrá autorizar la introducción de bovinos destinados a la producción de carne en una explotación indemne de BHV1 tal como se define en el anexo III (“explotación indemne de BHV1”) situada en una de sus regiones enumeradas en el anexo II en las siguientes condiciones:
a) los animales no han sido vacunados contra el BHV1, y deben provenir y haber permanecido desde su nacimiento en explotaciones indemnes de BHV1;
b) los animales se transportan sin entrar en contacto con otros cuya calificación sanitaria sea inferior;
c) como mínimo en los 30 días inmediatamente previos al traslado, o desde su nacimiento si tienen menos de esa edad, los animales han permanecido en la explotación de origen, o en una instalación de aislamiento aprobada por la autoridad competente, que están ubicadas en un Estado miembro en el que la rinotraqueítis infecciosa bovina es una enfermedad de notificación obligatoria, y en un radio de 5 km en torno a las cuales no se han detectado, en los últimos 30 días, indicios clínicos o anatomopatológicos de infección por VHB1;
d) los animales han dado negativo a la prueba serológica de detección de anticuerpos antiglicoproteína gE del VHB1, si proceden de un rebaño vacunado contra el VHB1, o, en todos los demás casos, a una prueba serológica de detección de anticuerpos anti BHV1 realizada con una muestra de sangre recogida en los siete días previos a la expedición desde la explotación a que se hace referencia en la letra c);
e) en la explotación indemne de BHV1 de destino todos los animales se engordan en establos, desde los que solamente se trasladan al matadero;
f) los animales mencionados en la letra d) se someten a la prueba serológica de detección de anticuerpos antiglicoproteína gE del VHB1 o de anticuerpos anti BHV1 realizada con una muestra de sangre recogida entre los días 21 y 28 de su llegada a la explotación a que se hace referencia en la letra e),
i) con resultado negativo en cada caso, o
ii) se suspende el estatuto de explotación indemne de BHV1 de la explotación hasta que los animales infectados hayan sido sacrificados antes de transcurridos 45 días desde su llegada a la explotación, y
— los animales en contacto directo con los infectados han dado negativo a una prueba de detección de anticuerpos antiglicoproteína gE del VHB1 o de anticuerpos anti BHV1 realizada con una muestra de sangre recogida no antes de transcurridos 28 días desde la eliminación de los animales infectados, o
— los animales que han compartido un mismo espacio aéreo con los infectados han dado negativo a una prueba de detección de anticuerpos anti BHV1 realizada con una muestra de sangre recogida no antes de transcurridos 28 días desde la eliminación de los animales infectados, o
— los demás animales de la explotación han dado negativo a una prueba de detección de anticuerpos anti BHV1 realizada con una muestra de sangre recogida no antes de transcurridos 28 días desde la eliminación de los animales infectados, o
— se reestablece el estatuto de explotación indemne de BHV1, de conformidad con el punto 4 del anexo III.
5. El Estado miembro de destino mencionado en el apartado 4 notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros las regiones enumeradas en el anexo II en las que se aplicarán las disposiciones del apartado 4 y la fecha de aplicación prevista.»
3) El anexo I se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión.
4) El anexo II se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2010.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
ANEXO I
«ANEXO I Estados miembros
Regiones de los Estados miembros a las que se aplican las garantías complementarias respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 64/432/CE República Checa
Todas las regiones
Alemania
Todas las regiones, excepto los distritos de Oberpfalz, Oberfranken, Mittelfranken y Unterfranken, en el Estado federado de Baviera Italia
La Región Autónoma de Friuli-Venecia Julia La Provincia Autónoma de Trento»
ANEXO II
«ANEXO II
Estados miembros
Regiones de los Estados miembros a las que se aplican las garantías complementarias respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE Austria
Todas las regiones
Alemania
Los distritos de Oberpfalz, Oberfranken, Mittelfranken y Unterfranken, en el Estado federado de Baviera Dinamarca
Todas las regiones
Italia
Provincia de Bolzano
Finlandia
Todas las regiones
Suecia
Todas las regiones»
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