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Documento DOUE-L-2010-81415

Reglamento (UE) nº 707/2010 de la Comisión, de 5 de agosto de 2010, que modifica el Reglamento (CE) nº 891/2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 205, de 6 de agosto de 2010, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81415

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 148, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra ( 2 ), entró en vigor el 1 de abril de 2009. El artículo 1 del Reglamento (CE) n o 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar ( 3 ) debe hacer referencia a este Acuerdo de Estabilización y Asociación.

(2) El Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra ( 4 ), entró en vigor el 1 de febrero de 2010. Los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) n o 891/2009 deben hacer referencia a este nuevo acuerdo comercial.

(3) El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 891/2009 establece que las solicitudes de certificado deben presentarse durante los siete primeros días de cada uno de los 12 subperíodos contemplados en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento. A fin de facilitar el comercio, debe permitirse que los agentes económicos importen a partir del día de apertura del contingente arancelario. Por consiguiente, es necesario permitirles solicitar los certificados de importación en el mes anterior al primer subperíodo. Por tanto, conviene establecer los plazos de solicitud, notificación y expedición de certificados de importación para el primer subperíodo.

(4) El artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 891/2009 establece la aplicación de sanciones si se lleva a cabo el refinado de azúcar importado no destinado a ser refinado. No obstante, no se impondrán estas sanciones si hay razones técnicas justificadas y excepcionales aprobadas por los Estados miembros.

(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 891/2009 en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 891/2009 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) Artículo 27, apartado 2, del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra.».

2) En el artículo 1, se añade la letra g) siguiente:

«g) Artículo 11, apartado 4, del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra.

(*) ___________

(*) DO L 28 de 30.1.2010, p. 2.».

3) En el artículo 2, letra b), los términos «letras b) a f)» se sustituyen por los términos «letras b) a g)».

4) En el artículo 5, apartado 1, se añade el segundo párrafo siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, las solicitudes de certificado para el primer subperíodo contemplado en el artículo 3, apartado 2, podrán presentarse entre el octavo y el decimocuarto día del mes anterior a dicho subperíodo.»

_________________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 107 de 28.4.2009, p. 166.

( 3 ) DO L 254 de 26.9.2009, p. 82.

( 4 ) DO L 28 de 30.1.2010, p. 2.

5) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Expedición y validez de los certificados de importación

1. Los certificados de importación solicitados de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, se expedirán desde el vigesimotercer día hasta el último día del mes de presentación de la solicitud.

2. Los certificados de importación solicitados de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, se expedirán desde el primer día hasta el octavo día del mes siguiente al de presentación de la solicitud.

3. Los certificados serán válidos hasta el final del tercer mes siguiente al mes de expedición, pero no después del 30 de septiembre. En el caso del “azúcar importación excepcional” y del “azúcar importación industrial”, los certificados serán válidos hasta el final de la campaña de comercialización para la que se hayan expedido.».

6) En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales incluidas en las solicitudes de certificado de importación:

a) a más tardar el decimocuarto día del mes de presentación de las solicitudes, en el caso de las solicitudes contempladas en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero;

b) a más tardar el vigésimo primer día del mes de presentación de las solicitudes, en el caso de las solicitudes contempladas en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo.».

7) En el artículo 15, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los productores abonarán, antes del 1 de junio siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, un importe de 500 EUR por tonelada por las cantidades de azúcar a las que se hace referencia en el párrafo primero, letra c), con respecto a las cuales no puedan aportar pruebas, a satisfacción del Estado miembro, de que han sido refinadas por razones técnicas justificadas y excepcionales.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/08/2010
  • Fecha de publicación: 06/08/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 09/08/2010
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2020/760, de 17 de diciembre de 2019; (Ref. DOUE-L-2020-80900).
  • Fecha de derogación: 19/06/2020
Referencias anteriores
Materias
  • Albania
  • Azúcar
  • Contingentes arancelarios
  • Licencia de importación
  • Serbia

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