LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 5,
Visto el Reglamento (CE) n o 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un régimen de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y se modifican los Reglamentos (CE) n o 552/97 y (CE) n o 1933/2006 del Consejo y los Reglamentos (CE) n o 1100/2006 y (CE) n o 964/2007 de la Comisión ( 2 ), y, en particular, su artículo 11, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 828/2009 de la Comisión, de 10 de septiembre de 2009, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2009/10 a 2014/15, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar de la partida arancelaria 1701 en el marco de acuerdos preferenciales ( 3 ), todo país que figure en la lista del anexo I del Reglamento (CE) n o 1528/2007 o en la del anexo I del Reglamento (CE) n o 732/2008 tiene derecho a ser incluido en el anexo I del Reglamento (CE) n o 828/2009. No obstante, según dispone el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 732/2008, solo tienen derecho a tal inclusión los países menos desarrollados recogidos en el anexo I de este último Reglamento.
(2) Burkina Faso es un país menos desarrollado que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n o 732/2008 y que ha solicitado a la Comisión su inclusión en la lista del anexo I del Reglamento (CE) n o 828/2009. Burkina Faso es productor de azúcar y, por lo tanto, exportador potencial de ese producto a la Unión Europea.
(3) El artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 828/2009 establece las sanciones aplicables en caso de que se refine azúcar importado no destinado a su refinado. No obstante, esas sanciones no deben aplicarse cuando los Estados miembros determinen la existencia de motivos técnicos justificados y excepcionales.
(4) Procede modificar el Reglamento (CE) n o 828/2009 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 828/2009 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 1, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Todo país enumerado en el anexo I del Reglamento (CE) n o 1528/2007 o enumerado como país menos desarrollado en el anexo I del Reglamento (CE) n o 732/2008 podrá añadirse, a petición propia, al anexo I del presente Reglamento».
2) En el artículo 9, apartado 4, se añade el párrafo segundo siguiente:
«Antes del 1 de marzo, los Estados miembros notificarán a la Comisión, respecto de la campaña de comercialización anterior, las cantidades de azúcar efectivamente importadas, desglosadas por números de referencia y países de origen y expresadas en kilogramos de equivalente de azúcar blanco;».
3) En el artículo 11, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Antes del 1 de junio siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, los productores pagarán un importe de 500 EUR por cada tonelada de azúcar de las cantidades contempladas en el párrafo primero, letra c), cuyo refinado no puedan demostrar, a satisfacción de los Estados miembros, que se ha efectuado por motivos técnicos justificados y excepcionales;».
4) La parte I del anexo I del Reglamento (CE) n o 828/2009 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
____________________________
( 1 ) DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 211 de 6.8.2008, p. 1.
( 3 ) DO L 240 de 11.9.2009, p. 14.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
«Parte I: Países menos desarrollados
Denominación del grupo
Tercer país
Número de referencia
NO-ACP-PMD
Bangladesh
Camboya
Laos
Nepal
09.4221
ACP-PMD
Benín
Burkina Faso
República Democrática del Congo
Etiopía
Madagascar
Malawi
Mozambique
Senegal
Sierra Leona
Sudán
Tanzania
Togo
Zambia
09.4231»
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