EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 42, 43, apartado 2, y 349,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 247/2006 del Consejo ( 3 ) autoriza la expedición de azúcar, por un período de cuatro años, desde las Azores al resto de la Unión en cantidades superiores a los flujos comerciales tradicionales. Reconociendo que la diversificación del sector agrícola en las Azores podría ser beneficiosa y con el fin, por ende, de facilitarla, especialmente en lo relativo al progresivo abandono del sistema de cuotas lecheras, es preciso adoptar las medidas adecuadas para apoyar la reestructuración del sector azucarero de la región. A tal efecto, para posibilitar la viabilidad de la industria transformadora azucarera local, resulta conveniente permitir la reexpedición de azúcar en cantidades superiores a los flujos comerciales tradicionales durante un período de tiempo limitado de cinco años y con una reducción progresiva de las cantidades anuales.
(2) El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 247/2006 establece una exención de derechos de importación, hasta una cantidad que vendrá limitada por los planes de previsiones de abastecimiento, para el abastecimiento de azúcar C en las Azores, Madeira e Islas Canarias en el período contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar ( 4 ). A raíz de la reforma del sector del azúcar y de su incorporación en el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 5 ), deben adaptarse las disposiciones del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 247/2006. En particular, debe autorizarse a las Azores a acogerse al régimen de exención de los derechos de importación de azúcar en bruto de caña hasta una cantidad que vendrá limitada por los planes de previsiones de abastecimiento.
(3) El artículo 6 del Reglamento (CE) n o 247/2006 contempla un período transitorio durante el cual las Islas Canarias pueden seguir abasteciéndose en cantidades predeterminadas de preparaciones lácteas de los códigos NC 1901 90 99 y NC 2106 90 92 destinadas a la transformación industrial. Este período transitorio concluyó el 31 de diciembre de 2009. Sin embargo, el producto del código NC 1901 90 99 (leche desnatada en polvo con grasa vegetal) se ha convertido en un producto tradicional para los consumidores locales, incluidos los más desfavorecidos. Su abastecimiento ha generado una industria local específica que crea empleo y valor añadido. Por consiguiente, es conveniente mantener el abastecimiento de este producto específico que se utiliza únicamente para consumo local.
(4) El artículo 12, letra f), del Reglamento (CE) n o 247/2006 se refiere a las disposiciones relativas a los controles y sanciones en los programas de apoyo comunitario a las regiones ultraperiféricas que deben presentar los Estados miembros a la Comisión para su aprobación. A la luz de la experiencia conseguida por la Comisión y al efecto de garantizar el cumplimiento efectivo y adecuado de los programas de apoyo comunitario, resulta necesario eliminar las referencias a los controles y sanciones en el artículo 12, letra f), de dicho Reglamento. No obstante, las medidas nacionales se seguirán notificando a la Comisión de conformidad con el artículo 27 de dicho Reglamento.
(5) El artículo 18 del Reglamento (CE) n o 247/2006 establece las disposiciones relativas a la aplicabilidad de las normas especiales sobre el sector vitivinícola en las regiones ultraperiféricas de la Unión. La organización común del mercado vitivinícola ha quedado modificada por el Reglamento (CE) n o 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola ( 6 ), y se ha incorporado a continuación en el Reglamento (CE) n o 1234/2007. Por lo tanto, se deben actualizar las referencias a esas disposiciones. Además, el artículo 85 duovicies, apartado 7, del Reglamento (CE) n o 1234/2007 contiene una exención expresa del régimen de arranque en el caso de las islas Azores, Madeira y Canarias. Por lo tanto, ya no resulta necesario mencionar dicha exención en el Reglamento (CE) n o 247/2006.
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( 1 ) Dictamen de 17 de marzo de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).
( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 18 de mayo de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de junio de 2010.
( 3 ) DO L 42 de 14.2.2006, p. 1.
( 4 ) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.
( 5 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 6 ) DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.
(6) El artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 247/2006 prevé la eliminación gradual para el 31 de diciembre de 2013 de las parcelas plantadas con variedades híbridas de vid productoras directas cuyo cultivo está prohibido en las Azores y Madeira. El artículo 18, apartado 2, párrafo tercero, de dicho Reglamento obliga a Portugal a notificar cada año la situación de la aplicación de las medidas de reconversión y de reestructuración de las superficies plantadas con esas variedades híbridas de vid. Estas disposiciones son más rigurosas que las normas dispuestas en el artículo 120 bis, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1234/2007, sobre todo la de que las variedades híbridas de vid productoras directas cuyo cultivo está prohibido deben arrancarse excepto cuando el vino resultante esté destinado exclusivamente a la familia del productor del vino. Por consiguiente, debe eliminarse la fecha de 31 de diciembre de 2013 en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 247/2006 para acabar con la disparidad en el trato de las regiones de Azores y Madeira, por una parte, y del resto de la Unión, por otra.
(7) Pese al desarrollo reciente de la producción local de leche en el departamento francés de ultramar de Reunión, las necesidades de leche de consumo en la isla no están cubiertas suficientemente. Además, la lejanía e insularidad de esta región no permiten otras fuentes de leche sin tratar. En consecuencia, la autorización de producir leche UHT reconstituida a partir de leche en polvo originaria de la Unión, concedida a Madeira por el artículo 19, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) n o 247/2006, debe ampliarse a Reunión.
(8) Las condiciones para la expansión de la producción local de leche en las regiones ultraperiféricas, que se acogen a la dispensa establecida en el artículo 19, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) n o 247/2006, son muy limitadas debido a la topografía de estas islas. Aunque se mantiene la obligación de garantizar la recogida y la comercialización de la producción de leche obtenida a nivel local, es conveniente eliminar la obligación de la Comisión, prevista en el párrafo segundo de dicho artículo, de determinar el porcentaje de incorporación de leche fresca de origen local.
(9) La aplicación retroactiva de las disposiciones del presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2010 debe asegurar la continuidad de las medidas específicas para el sector agrícola en las regiones ultraperiféricas de la Unión y satisfacer también las legítimas expectativas de los agentes interesados.
(10) Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) n o 247/2006 en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 247/2006 queda modificado del modo siguiente:
1) en el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), podrán expedirse cada año las siguientes cantidades máximas de azúcar (código NC 1701) de las Azores al resto de la Unión durante un período de cinco años:
— en 2011: 3 000 toneladas,
— en 2012: 2 500 toneladas,
— en 2013: 2 000 toneladas,
— en 2014: 1 500 toneladas,
— en 2015: 1 000 toneladas.»;
2) el artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Azúcar
1. Durante el período al que se refiere el artículo 204, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (*), el azúcar siguiente producido por encima de la cuota contemplada en el artículo 61 de dicho Reglamento disfrutará del régimen de exención de los derechos de importación, hasta una cantidad que vendrá limitada por los planes de previsiones de abastecimiento contemplados en el artículo 2 del presente Reglamento:
a) azúcar introducido en Madeira y en las Islas Canarias para ser consumido en forma de azúcar blanco correspondiente al código NC 1701; b) azúcar refinado y consumido en las Azores en forma de azúcar en bruto correspondiente al código NC 1701 12 10 (azúcar en bruto de remolacha).
2. En las Azores, a efectos de refinado, las cantidades contempladas en el apartado 1 se podrán complementar, hasta una cantidad que vendrá limitada por los planes de previsiones de abastecimiento, con azúcar en bruto correspondiente al código NC 1701 11 10 (azúcar en bruto de caña). En lo que concierne al suministro a las Azores de azúcar en bruto, la evaluación de las necesidades se realizará teniendo en cuenta el desarrollo de la producción local de remolacha azucarera. Las cantidades a las que se podrá aplicar el régimen de abastecimiento se determinarán de tal modo que el volumen total anual de azúcar refinado en las Azores no exceda de 10 000 toneladas.
___________
(*) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.»;
3) el artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Preparaciones lácteas
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las Islas Canarias podrán seguir abasteciéndose en preparaciones lácteas del código NC 1901 90 99 (leche desnatada en polvo con grasa vegetal) destinadas a la transformación industrial hasta un límite de 800 toneladas por año. La ayuda concedida para el abastecimiento de esos dos productos a partir de la Unión no podrá superar los 210 EUR/tonelada y deberá situarse dentro del límite previsto en el artículo 23. Este producto estará destinado exclusivamente al consumo local.»;
4) en el artículo 12, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
«f) las medidas adoptadas para garantizar la realización eficaz y adecuada de los programas, incluso en el ámbito publicitario, del seguimiento y de la evaluación, así como una definición de los indicadores cuantificados que se utilizarán para la evaluación de los programas.»;
5) el artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 18
Vino
1. Las disposiciones contempladas en los artículos 103 tervicies, 103 quatervicies, 103 quinvicies y 182 bis del Reglamento (CE) n o 1234/2007 no se aplicarán en las Azores y Madeira.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 120 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1234/2007, las uvas procedentes de variedades híbridas de vid productoras directas cuyo cultivo está prohibido (Noah, Othello, Isabelle, Jacquez, Clinton y Herbemont), vendimiadas en las regiones de las Azores y de Madeira, podrán utilizarse para la producción de vino que únicamente se comercializará dentro de dichas regiones.
Portugal procederá a la eliminación gradual de las parcelas plantadas con variedades híbridas de vid productoras directas, cuyo cultivo está prohibido, con las ayudas, si proceden, previstas en el artículo 103 octodecies del Reglamento (CE) n o 1234/2007.
3. Las disposiciones contempladas en los artículos 103 tervicies, 103 quatervicies y 103 sexvicies del Reglamento (CE) n o 1234/2007 no se aplicarán a las Islas Canarias.»;
6) en el artículo 19, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. No obstante lo dispuesto en el artículo 114, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1234/2007, y dentro de los límites impuestos por las necesidades de consumo local, se autoriza en Madeira y en el departamento francés de ultramar de Reunión la producción de leche UHT reconstituida a partir de leche en polvo originaria de la Unión, siempre que esta medida garantice la recogida y la comercialización de la producción de leche obtenida a nivel local. Este producto estará destinado exclusivamente al consumo local.
El método por el cual se ha obtenido la leche UHT reconstituida se indicará claramente en la etiqueta de venta.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 7 de julio de 2010.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
El Presidente
O. CHASTEL
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