LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 19 bis del Reglamento (CE) n o 2535/2001 de la Comisión ( 2 ) hace referencia a los contingentes arancelarios gestionados de conformidad con las disposiciones de los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario ( 3 ). Dichos contingentes también incluyen los contingentes previstos en el Reglamento (CE) n o 747/2001 del Consejo, de 9 de abril de 2001, relativo a la gestión de contingentes arancelarios comunitarios y de cantidades de referencia para productos que pueden beneficiarse de condiciones preferenciales en virtud de acuerdos con determinados países mediterráneos ( 4 ).
(2) En 2008 se celebró un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, sustitución de los Protocolos 1 y 2 y de sus anexos, y modificación del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra. Este Acuerdo, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», fue aprobado mediante la Decisión 2009/855/CE del Consejo ( 5 ).
(3) El Acuerdo prevé nuevos contingentes arancelarios para los productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarios de Israel.
(4) Por lo tanto, el Reglamento (CE) n o 747/2001, modificado por el Reglamento (CE) n o 1154/2009 de la Comisión ( 6 ), prevé un aumento del contingente de productos lácteos del código NC 0404 10 a partir del 1 de enero de 2010.
(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 2535/2001 en consecuencia.
(6) La modificación propuesta debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2010, fecha en la que entró en vigor el Acuerdo y se hizo aplicable la correspondiente modificación del Reglamento (CE) n o 747/2001.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
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( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 341 de 22.12.2001, p. 29.
( 3 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
( 4 ) DO L 109 de 19.4.2001, p. 2.
( 5 ) DO L 313 de 28.11.2009, p. 81.
( 6 ) DO L 313 de 28.11.2009, p. 52.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo VII bis del Reglamento (CE) n o 2535/2001, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Contingente arancelario en el marco del anexo VII del Reglamento (CE) n o 747/2001 en lo que atañe a determinados productos agrarios procedentes de Israel:
Número del contingente
Código NC
Descripción ( 1 )
Derecho aplicable
Cantidades anuales (en toneladas) (base = año civil)
09.1302
0404 10
Lactosuero y lactosuero modificado
Exención
1 300
( 1 ) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la descripción de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferente, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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