LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n o 3821/85 y (CE) n o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n o 3820/85 del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 10, apartado 5, letra c),
Considerando lo siguiente:
(1) Las transferencias regulares de los datos registrados por la unidad instalada en el vehículo y en la tarjeta de conductor son necesarias para facilitar un control efectivo del cumplimiento por parte de los conductores y de la empresa de las disposiciones en materia de tiempos de conducción y descanso, establecidos por el Reglamento (CE) n o 561/2006.
(2) Al fijar el plazo máximo para transferir los datos pertinentes de la unidad instalada en el vehículo y de la tarjeta de conductor, las condiciones para las empresas de transporte por carretera tendrán una mayor armonización en la Unión.
(3) A fin de determinar los plazos máximos para transferir los datos, solo deben contarse los días con una actividad registrada.
(4) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 2 ), se aplica al tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento.
(5) Con objeto de reducir la carga administrativa de las empresas, es conveniente definir los datos pertinentes que deben ser transferidos.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 3821/85 del Consejo ( 3 ).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento establece los plazos máximos para transferir los datos pertinentes de la unidad instalada en el vehículo y de la tarjeta de conductor a los efectos del artículo 10, apartado 5, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) n o 561/2006.
2. A los efectos del presente Reglamento, por «datos pertinentes» se entenderá cualesquiera datos registrados por el tacógrafo digital distintos de los datos detallados de velocidad.
3. El plazo máximo para transferir los datos pertinentes no deberá ser superior a:
a) 90 días en el caso de los datos de la unidad instalada en el vehículo;
b) 28 días en el caso de los datos de la tarjeta de conductor.
4. Los datos pertinentes deben transferirse de tal modo que se evite su pérdida.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del nonagésimo día siguiente al de su publicación.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
_____________________
( 1 ) DO L 102 de 11.4.2006, p. 1.
( 2 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
( 3 ) DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid