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Documento DOUE-L-2010-81201

Reglamento (UE) nº 573/2010 de la Comisión, de 30 de junio de 2010, que modifica el Reglamento (UE) nº 185/2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 166, de 1 de julio de 2010, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81201

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 2320/2002 ( 1 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 300/2008, la Comisión deberá adoptar medidas para la aplicación de las normas básicas comunes mencionadas en el artículo 4, apartado 1, junto con medidas generales complementarias de las normas básicas comunes a las que alude el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento.

(2) Si contienen medidas de seguridad especiales, estas se considerarán información clasificada UE con arreglo a la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su reglamento interno ( 2 ), tal y como contempla el artículo 18, letra a), del Reglamento (CE) n o 300/2008, y no serán publicadas. Estas medidas deberán adoptarse por separado, mediante una decisión destinada a los Estados miembros.

(3) El Reglamento (CE) n o 300/2008 será aplicable y surtirá plenos efectos a partir de la fecha especificada en las normas de desarrollo adoptadas con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 4, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento, pero no más tarde del 29 de abril de 2010. Por consiguiente, el presente Reglamento será aplicable a partir del 29 de abril de 2010 a fin de armonizar la aplicación del Reglamento (CE) n o 300/2008 y sus correspondientes actos de desarrollo.

(4) Así pues, procede derogar el Reglamento (CE) n o 1217/2003 de la Comisión, de 4 de julio de 2003, por el que se establecen especificaciones comunes relativas a los programas nacionales de control de calidad de la seguridad de la aviación civil ( 3 ), el Reglamento (CE) n o 1486/2003 de la Comisión, de 22 de agosto de 2003, por el que se establecen los procedimientos para efectuar inspecciones en el campo de la seguridad de la aviación civil ( 4 ), el Reglamento (CE) n o 1138/2004 de la Comisión, de 21 de junio de 2004, por el que se establece una definición común de las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad de los aeropuertos ( 5 ), y el Reglamento (CE) n o 820/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea ( 6 ), todos los cuales desarrollan el Reglamento (CE) n o 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil ( 7 ).

(5) El artículo 18 del Reglamento (CE) n o 300/2008 permite que, no obstante la norma general que obliga a la Comisión a hacer públicas las medidas que tengan repercusiones directas sobre los pasajeros, algunas medidas que contengan información especial desde el punto de vista de la seguridad podrán clasificarse con arreglo a la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom y no ser publicadas. Estas medidas deberán adoptarse por separado, mediante una decisión destinada a los Estados miembros. La parte de la Decisión que contiene medidas y procedimientos de seguridad especiales no debe publicarse, sino que solo ha de facilitarse a los operadores y entidades con interés legítimo en ella. Tales medidas incluyen, en particular,

______________________________

( 1 ) DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

( 2 ) DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.

( 3 ) DO L 169 de 8.7.2003, p. 44.

( 4 ) DO L 213 de 23.8.2003, p. 3.

( 5 ) DO L 221 de 22.6.2004, p. 6.

( 6 ) DO L 221 de 19.8.2008, p. 8.

( 7 ) DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.

determinados procedimientos y exenciones detallados en relación con el modo como se controlan las aeronaves, vehículos, personas, equipajes, correo y carga cuando estos entran en las zonas restringidas de seguridad o se encuentran en ellas, así como las especificaciones técnicas de los equipos de control.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad de Aviación Civil instituido en virtud del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 300/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de protección de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita que comprometan la seguridad de la aviación civil, junto con medidas generales complementarias de las citadas normas básicas comunes.

Artículo 2

Normas de aplicación

1. Las medidas a que hace referencia el artículo 1 figuran en el anexo.

2. De conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 300/2008, los programas nacionales de seguridad para la aviación civil se remitirán pertinentemente a las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor y será aplicable a partir del vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

El anexo del Reglamento (UE) n o 185/2010 ( 1 ) queda modificado del siguiente modo:

A) En el capítulo 4, punto 4.1.1.2, se añade la letra c) siguiente:

«c) perros detectores de explosivos en combinación con la letra a).»

B) En el capítulo 4, se añade el punto 4.1.1.9 siguiente:

«4.1.1.9. Los perros detectores de explosivos solo podrán utilizarse como método complementario de control.».

C) En el capítulo 4, punto 4.1.2.3, se añade la letra d) siguiente:

«d) perros detectores de explosivos en combinación con la letra a).».

D) En el capítulo 5, punto 5.1.1, se añade la letra e) siguiente:

«e) perros detectores de explosivos.».

E) En el capítulo 12, se añade el punto 9 siguiente:

«12.9. PERROS DETECTORES DE EXPLOSIVOS

12.9.1. Principios generales

12.9.1.1. Los perros detectores de explosivos (PDE) deberán poder detectar e indicar una cantidad mínima especificada de material explosivo.

12.9.1.2. La detección será independiente de la forma, posición u orientación del material explosivo.

12.9.1.3. Los PDE alertarán, mediante respuesta pasiva, de la presencia de los materiales explosivos mencionados en el apéndice 12-D de una Decisión separada de la Comisión.

12.9.1.4. Se podrán utilizar al PDE y su guía canino en labores de control si los dos han sido debidamente acreditados, tanto por separado como formando equipo.

12.9.1.5. Los PDE y sus guías serán objeto de un entrenamiento inicial y un entrenamiento periódico que garantice que adquieran y conserven las cualificaciones necesarias y, si procede, que aprendan otras nuevas.

12.9.1.6. Para recibir la acreditación, el equipo de PDE, consistente en un PDE y uno o varios guías caninos, deberá superar un entrenamiento.

12.9.1.7. La acreditación de un equipo de PDE será concedida por la autoridad competente de conformidad con el apéndice 12-E y 12-F de una Decisión separada de la Comisión, o en nombre de dicha autoridad.

12.9.1.8. Tras ser acreditado por la autoridad competente, el equipo de PDE podrá ser utilizado con fines de control de seguridad según los métodos de búsqueda libre o detección olfativa a distancia.

12.9.2. Normas aplicables a los PDE

12.9.2.1. Los niveles de prestaciones exigidos a los PDE se fijan en el apéndice 12-D de una Decisión separada de la Comisión.

12.9.2.2. Los equipos de PDE utilizados para el control de personas, equipaje de mano, objetos transportados por personas distintas de los pasajeros, vehículos, aeronaves, provisiones de a bordo y suministros de aeropuerto, así como de las zonas restringidas de seguridad del aeropuerto, cumplirán la norma de detección 1.

12.9.2.3. Los equipos de PDE utilizados para el control del equipaje facturado, correo y material de la compañía aérea, carga y correo, se ajustarán a la norma de detección 2.

12.9.2.4. Los equipos de PDE acreditados para detectar material explosivo mediante el método de detección olfativa a distancia solo podrán utilizarse para el control de la carga, pero no para los demás aspectos previstos en la norma 2.

12.9.2.5. Los PDE utilizados para el control de material explosivo estarán provistos de medios adecuados que permitan su identificación única.

_____________________________

( 1 ) DO L 55 de 5.3.2010, p. 1.

12.9.2.6. Cuando desempeñe sus cometidos de detección de explosivos, el PDE estará siempre acompañado del guía canino que haya sido acreditado para trabajar con él.

12.9.2.7. Los PDE acreditados para el método de búsqueda libre tendrán un único guía. Un guía canino solo podrá estar acreditado para trabajar con un máximo de dos PDE.

12.9.2.8. Un PDE acreditado para el método de detección olfativa de explosivos a distancia solo podrá trabajar con un máximo de dos guías.

12.9.3. Requisitos de entrenamiento

Obligaciones generales de entrenamiento

12.9.3.1. El entrenamiento de los equipos de PDE abarcará aspectos teóricos, prácticos y de entrenamiento en el puesto de trabajo.

12.9.3.2. La autoridad competente determinará o aprobará el contenido de los cursos de entrenamiento.

12.9.3.3. El entrenamiento será impartido por la autoridad competente o en su nombre, y estará a cargo de formadores cualificados de conformidad con el punto 11.5 del anexo del Reglamento (UE) n o 185/2010.

12.9.3.4. Los perros dedicados a la detección de explosivos solo podrán destinarse a dicho cometido.

12.9.3.5. Durante el entrenamiento, se utilizarán materiales que representen explosivos.

12.9.3.6. Las personas que manipulen los materiales de entrenamiento deberán recibir formación para evitar fenómenos de contaminación.

Entrenamiento inicial de los equipos de PDE

12.9.3.7. Los equipos de PDE se someterán a un entrenamiento inicial acorde con los criterios establecidos en el punto 12.9.3 de una Decisión separada de la Comisión.

12.9.3.8. El entrenamiento inicial de un equipo de PDE incluirá entrenamiento práctico en el futuro entorno de trabajo.

Entrenamiento periódico de los equipos de PDE

12.9.3.9. Los PDE y sus guías estarán sujetos a obligaciones de entrenamiento periódico, tanto por separado como en equipo.

12.9.3.10. El entrenamiento periódico permitirá conservar las competencias adquiridas en el entrenamiento inicial y añadir otras en función de la evolución en el ámbito de la seguridad.

12.9.3.11. El entrenamiento periódico de los equipos de PDE se realizará a intervalos máximos de seis semanas. La duración mínima de las sesiones de entrenamiento periódico no podrá ser inferior a cuatro horas por cada período de seis semanas.

12.9.3.12. El punto 11 no se aplicará cuando el PDE se someta con periodicidad al menos semanal a un entrenamiento para el reconocimiento de todos los materiales enumerados en el apéndice 12-D de una Decisión separada de la Comisión.

Expedientes de entrenamiento de los equipos de PDE

12.9.3.13. Los expedientes de entrenamiento inicial y periódico del PDE y de su guía se conservarán al menos lo que dure su contrato laboral y se facilitaran a la autoridad competente si esta lo solicita.

Entrenamiento operativo de los equipos de PDE

12.9.3.14. Cuando un PDE desempeñe cometidos de control, se someterá a un entrenamiento operativo que garantice que su prestación se atiene a lo establecido en el apéndice 12-D de una Decisión separada de la Comisión.

12.9.3.15. El entrenamiento operativo se realizará de manera continua y aleatoria durante el período de intervención, y medirá las prestaciones de detección de PDE mediante materiales de entrenamiento homologados.

12.9.4. Procedimientos de acreditación

12.9.4.1. El procedimiento de acreditación garantizará que se miden las competencias siguientes:

a) capacidad del PDE de cumplir los requisitos de prestación establecidos en el apéndice 12-D de una Decisión separada de la Comisión;

b) capacidad del PDE de indicar pasivamente la presencia de material explosivo;

c) capacidad del PDE y su guía o guías de trabajar eficazmente en equipo;

d) capacidad del guía de orientar correctamente al PDE e interpretar y responder adecuadamente a sus reacciones en presencia de material explosivo.

12.9.4.2. El procedimiento de acreditación simulará todas y cada una de las zonas en que trabajará el equipo del PDE.

12.9.4.3. El equipo del PDE deberá superar el entrenamiento correspondiente a todas las zonas para las que aspire a la acreditación.

12.9.4.4. Los procedimientos de acreditación se realizarán de conformidad con los apéndices 12-E y 12-F de una Decisión separada de la Comisión.

12.9.4.5. La acreditación tendrá una vigencia máxima de 12 meses.

12.9.5. Control de calidad

12.9.5.1. El equipo del PDE se someterá a medidas de control de calidad según lo prescrito en el apéndice 12-G de una Decisión separada de la Comisión.

12.9.6. Metodología del control

Se especificarán requisitos más detallados en una Decisión separada de la Comisión.»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/2010
  • Fecha de publicación: 01/07/2010
  • Aplicable desde el 21 de julio de 2010.
Referencias anteriores
Materias
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Animales
  • Equipajes
  • Explosivos
  • Medidas de seguridad
  • Navegación aérea
  • Transportes aéreos

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