EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215, apartado 2,
Vista la Posición Común 2000/599/PESC del Consejo, de 9 de octubre de 2000, relativa al apoyo a una RFY democrática y a la suspensión inmediata de determinadas medidas restrictivas ( 1 ) y la Posición Común 2000/696/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2000, relativa al mantenimiento de medidas restrictivas específicas contra el Sr. Milosevic y las personas de su entorno ( 2 ),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 2488/2000 del Consejo, de 10 de noviembre de 2000, por el que se mantiene la congelación de capitales en relación con el Sr. Milosevic y las personas de su entorno ( 3 ) confirmó el mantenimiento de ciertas medidas específicas de acuerdo con las Posiciones Comunes 2000/559/PESC y 2000/696/PESC.
(2) Conviene adaptar el Reglamento (CE) n o 2488/2000 para tener en cuenta los últimos cambios ocurridos en la práctica de las sanciones, por un lado en lo que se refiere a la determinación de las autoridades competentes, y por otro en lo que afecta al artículo sobre la competencia de la Unión.
(3) El Reglamento (CE) n o 2488/2000 debe modificarse en consecuencia.
______________________
( 1 ) DO L 261 de 14.10.2000, p. 1.
( 2 ) DO L 287 de 14.11.2000, p. 1.
( 3 ) DO L 287 de 14.11.2000, p. 19.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 2488/2000 queda modificado como sigue:
1) El apartado 2 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cualquier información de que las disposiciones del presente Reglamento se están eludiendo o se han eludido se notificará a las autoridades competentes con arreglo a los sitios Web que se enumeran en el anexo II o a la Comisión.»
2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos:
a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como información sobre cuentas y cantidades bloqueadas de conformidad con el artículo 1, a las autoridades competentes de los Estados miembros, que se indican en los sitios web que se enumeran en el anexo II, del país en el que sean residentes o estén establecidos, y la transmitirán a la Comisión, directamente o a través de la autoridad competente, con arreglo a los sitios web que se enumeran en el anexo II, y
b) colaborarán con dicha autoridad competente para verificar esa información.
2. Cualquier información adicional que la Comisión reciba directamente deberá estar disponible para el Estado de que se trate.
3. Cualquier información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo solo se utilizará a los efectos para los que se proporcionó o recibió.» 3) Los apartados 2 y 3 del artículo 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. La Comisión estará facultada para:
a) modificar el anexo I, teniendo en cuenta las decisiones de aplicación de la Posición Común 2000/696/PESC,
b) en casos excepcionales, conceder exenciones al artículo 1 por razones estrictamente humanitarias,
c) modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
3. Cualquier solicitud efectuada por una persona de una exención de las que se mencionan en el apartado 2, letra b), o de modificación del anexo I, se presentará a través de las autoridades competentes que figuran en los sitios web enumerados en el anexo II.
Las autoridades competentes del Estado miembro deberán comprobar, en la medida de lo posible, la información facilitada por las personas que presenten dicha solicitud.»
4) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 8 bis
1. Los Estados miembros designarán las autoridades competentes mencionadas en los artículos 2, 3 y 4 y procederán a identificarlas en los sitios web enumerados en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier cambio de las direcciones de sus sitios web enumerados en el anexo II antes de que se efectúe el cambio.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades competentes, a más tardar el 15 de julio de 2010, y notificarán a la Comisión sin demora cualquier modificación posterior.».
5) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
El presente Reglamento se aplicará:
a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;
b) a bordo de las aeronaves o embarcaciones que estén bajo la jurisdicción de un Estado miembro;
c) a cualquier persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;
d) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;
e) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación realizada, total o parcialmente, dentro de la Unión.».
6) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
J. BLANCO LÓPEZES L 159/2 Diario Oficial de la Unión Europea 25.6.2010 ANEXO
«ANEXO II
Sitios web de información sobre las autoridades competentes mencionadas en los artículos 2, 3 y 4 y dirección para las notificaciones y solicitudes a la Comisión Europea
BÉLGICA
http://www.diplomatie.be/eusanctions
BULGARIA
http://www.mfa.government.bg
REPÚBLICA CHECA
http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce
DINAMARCA
http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html
ESTONIA
http://www.vm.ee/est/kat_622/
IRLANDA
http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519
GRECIA
http://www.mfa.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/Global+Issues/International+Sanctions/
ESPAÑA
http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/SancionesInternacionales/Paginas
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/
ITALIA
http://www.esteri.it/UE/deroghe.html
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/sanctions
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt/sanctions
LUXEMBURGO
http://www.mae.lu/sanctions
HUNGRÍA
http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/felelos_illetekes_hatosagok.htm
MALTA
http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp
PAÍSES BAJOS
http://www.minbuza.nl/nl/Onderwerpen/Internationale_rechtsorde/Internationale_Sancties/Bevoegde_instanties_algemeen
AUSTRIA
POLONIA
http://www.msz.gov.pl
PORTUGAL
http://www.mne.gov.pt/mne/pt/AutMedidasRestritivas.htm
RUMANÍA
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/
ESLOVAQUIA
http://www.foreign.gov.sk
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
http://www.ud.se/sanktioner
REINO UNIDO
http://www.fco.gov.uk/en/about-us/what-we-do/services-we-deliver/business-services/export-controls-sanctions/
Dirección a la que deberán enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión Europea
DG Relaciones Exteriores
Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación Política en la Política Exterior y de Seguridad Común Unidad A2. Respuesta a Crisis y Consolidación de la Paz
CHAR 12/106
B-1049 Bruselas (Bélgica)
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu
(322) 295 55 85
Fax (32 2) 299 08 73»
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