LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n o 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 10, apartado 1, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) En el artículo 1 del Reglamento (CE) n o 21/2004 se dispone que cada Estado miembro deberá establecer un sistema para la identificación y el registro de los animales de las especies ovina y caprina de conformidad con lo dispuesto en dicho Reglamento.
(2) El objetivo del Reglamento (CE) n o 21/2004 es asegurar la trazabilidad individual de los animales de las especies ovina y caprina a lo largo de su vida. De conformidad con el artículo 4, apartado 2, y con la sección A del anexo de dicho Reglamento, estos animales serán identificados por identificadores visibles, tales como una marca auricular, una marca en la cuartilla o un tatuaje.
(3) La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE ( 2 ), establece requisitos específicos de salud animal para los animales exóticos que se encuentren en los parques zoológicos. Dicha Directiva también establecía disposiciones sobre identificación y mantenimiento de registros, lo cual significa que la mayoría de los animales de las especies ovina y caprina que se encuentran en parques zoológicos autorizados ya están sujetos a requisitos cuyo objetivo es la identificación y trazabilidad individuales.
(4) Además, la gran mayoría de los animales de las especies ovina y caprina que se encuentran en los parques zoológicos pertenece a especies exóticas. Los identificadores visibles, sin embargo, podrían ser impracticables para la exhibición pública de los animales en los parques zoológicos porque pueden afectar al verdadero aspecto de los animales, en especial en el caso de las especies exóticas.
(5) Con vistas a una reducción de las cargas administrativas y habida cuenta de la naturaleza específica de los animales de los parques zoológicos, es decir, el número muy limitado de animales afectados y su finalidad especial de exhibición, resultaría proporcionado permitir excepciones a elementos específicos del Reglamento (CE) n o 21/2004 referentes a la identificación, y más concretamente a la obligación de utilizar identificadores visibles o electrónicos.
(6) Resulta, por lo tanto, oportuno permitir que las autoridades competentes de los Estados miembros eximan a los animales de las especies ovina y caprina que se encuentren en parques zoológicos, y sean trasladados entre ellos, que estén autorizados de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 92/65/CEE, de la obligación de utilizar identificadores visibles o electrónicos, siempre que los animales en cuestión sean ya individualmente identificables y se pueda seguir su rastro en virtud de las disposiciones de dicha Directiva. Sin embargo, en caso de que los animales sean trasladados a cualquier explotación distinta de un parque zoológico autorizado, deberán identificarse de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 21/2004.
(7) La sección A del anexo del Reglamento (CE) n o 21/2004 deberá modificarse en consecuencia.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n o 21/2004 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
_________________________
( 1 ) DO L 5 de 9.1.2004, p. 8.
( 2 ) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
En la sección A del anexo del Reglamento (CE) n o 21/2004, después del punto 7 se añade el punto siguiente:
«8. No obstante lo dispuesto en lo que respecta al requisito de identificación previsto en el artículo 4, apartado 1, la autoridad competente podrá decidir que las disposiciones de la sección A no serán aplicables a los animales de las especies ovina y caprina que se encuentren en parques zoológicos, y sean trasladados entre ellos, autorizados de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 92/65/CEE del Consejo (*), a condición de que los animales sean individualmente identificados y se pueda seguir su rastro.
___________
(*) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.»
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