LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 64/432/CEE establece las normas aplicables a los intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina. Su artículo 9 establece los criterios de aprobación de los programas nacionales obligatorios de lucha contra algunas enfermedades contagiosas, como la enfermedad de Aujeszky.
(2) La Decisión 2008/185/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad ( 2 ), prescribe garantías adicionales para los desplazamientos de animales de la especie porcina entre Estados miembros. Dichas garantías están relacionadas con la clasificación de los Estados miembros en función de su situación respecto a la citada enfermedad.
(3) En el anexo II de la Decisión 2008/185/CE figura una lista de los Estados miembros o las regiones de los mismos donde existen programas nacionales aprobados de lucha contra la enfermedad de Aujeszky.
(4) Irlanda ha presentado a la Comisión los justificantes relativos a la situación respecto a la enfermedad de Aujeszky en dicho Estado miembro. Allí se aplica un programa nacional de lucha contra la enfermedad de Aujeszky desde hace varios años.
(5) La Comisión ha examinado la documentación presentada por Irlanda y ha comprobado que el programa nacional de lucha contra esta enfermedad en dicho Estado miembro cumple los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE. En consecuencia, Irlanda debe ser incluida en la lista del anexo II de la Decisión 2008/185/CE.
(6) En aras de la claridad, es necesario efectuar algunas modificaciones menores de la información correspondiente a España que figuran en dicha lista.
(7) Procede, por tanto, modificar el anexo II de la Decisión 2008/185/CE en consecuencia.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo II de la Decisión 2008/185/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2010.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
__________________
( 1 ) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.
( 2 ) DO L 59 de 4.3.2008, p. 19.
ANEXO
«ANEXO II
Estados miembros o regiones de los mismos en los que existen programas nacionales aprobados de erradicación de la enfermedad de Aujeszky
Código ISO
Estado miembro
Regiones
BE
Bélgica
Todas las regiones
ES
España
El territorio de las Comunidades Autónomas de Galicia, País Vasco, Asturias, Cantabria, Navarra y La Rioja El territorio de las provincias de León, Zamora, Palencia, Burgos, Valladolid y Ávila en la Comunidad Autónoma de Castilla y León El territorio de la provincia de Las Palmas en la Comunidad Autónoma de Canarias
HU
Hungría
Todas las regiones
IE
Irlanda
Todas las regiones
IT
Italia
La provincia de Bolzano
UK
Reino Unido
Todas las regiones de Irlanda del Norte»
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