LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de terceros países ( 1 ), y, en particular, su artículo 19,
Considerando lo siguiente:
(1) Conviene actualizar el régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de terceros países a fin de tener en cuenta algunos cambios recientes.
(2) El Acuerdo bilateral entre la Comunidad Europea y la República de Uzbekistán sobre el comercio de productos textiles expiró el 31 de diciembre de 2004. Con el fin de incluir el sector de los productos textiles y las prendas de vestir dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo de Asociación y de Cooperación, debe abolirse el sistema de vigilancia existente.
(3) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) n o 3030/93 en consecuencia.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil creado en virtud del artículo 17 del Reglamento (CEE) n o 3030/93.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I, II y III del Reglamento (CEE) n o 3030/93 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 5 de mayo de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
_________________________
( 1 ) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.
ANEXO
Los anexos I, II y III del Reglamento (CEE) n o 3030/93 quedan modificados como sigue:
1) La nota a pie de página del anexo I se sustituye por el texto siguiente:
« ( 1 ) Nota: Abarca solamente las categorías 1 a 114, con excepción de la Federación de Rusia y Serbia, en cuyo caso están cubiertas las categorías 1 a 161.»
2) El anexo II se sustituye por el texto siguiente:.
«ANEXO II
PAÍSES EXPORTADORES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1
Rusia
Serbia»;
3) El anexo III queda modificado como sigue:
a) en el artículo 28, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. El número estará compuesto por los siguientes elementos:
— dos letras que identifiquen el país exportador, como sigue:
— Serbia = RS,
— dos letras que identifiquen al Estado miembro de destino o al grupo de dichos Estados miembros, de la siguiente forma:
— AT = Austria
— BG = Bulgaria
— BL = Benelux
— CY = Chipre
— CZ = República Checa
— DE = República Federal de Alemania
— DK = Dinamarca
— EE = Estonia
— GR = Grecia
— ES = España
— FI = Finlandia
— FR = Francia
— GB = Reino Unido
— HU = Hungría
— IE = Irlanda
— IT = Italia
— LT = Lituania
— LV = Letonia
— MT = Malta
— PL = Polonia
— PT = Portugal
— RO = Rumanía
— SE = Suecia
— SI = Eslovenia
— SK = Eslovaquia
— un número de un solo dígito que designe el año contingentario o el año de registro de las exportaciones, en el caso de los productos que figuran en el cuadro A del presente anexo, y que corresponda a la última cifra del año en cuestión, por ejemplo “9” para 2009 y “0” para 2010;
— un número de dos dígitos que identifique el servicio del país exportador que haya expedido el documento;
— un número de cinco dígitos, comprendido entre 00001 y 99999, asignado al Estado miembro específico de destino.»;
b) el cuadro A se sustituye por el texto siguiente:
«CUADRO A
Se ha suprimido el cuadro.»
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