LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 170,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n o 3846/87 ( 2 ) establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación sobre la base de la Nomenclatura Combinada.
(2) La nomenclatura de las restituciones establece que los quesos podrán beneficiarse de una restitución por exportación si reúnen determinados requisitos mínimos en lo que concierne al extracto seco lácteo y a las materias grasas lácteas. Un tipo de queso concreto producido en algunos nuevos Estados miembros reúne los requisitos necesarios, pero no puede beneficiarse de una restitución debido a que no está cubierto por el actual sistema de clasificación de la nomenclatura de las restituciones por exportación. Dada la importancia de este queso para la industria láctea, procede añadir los códigos de producto que permitan que el queso se clasifique con arreglo a la nomenclatura de las restituciones por exportación.
(3) El Reglamento (CE) n o 1187/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos ( 3 ), ha derogado el Reglamento (CE) n o 1282/2006 de la Comisión, de 17 de agosto de 2006, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) n o 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos ( 4 ). Por consiguiente, deben actualizarse las referencias que figuran en las notas a pie de página 4 y 14 del sector 9 del anexo I del Reglamento (CEE) n o 3846/87.
(4) Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CEE) n o 3846/87.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.
___________________
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.
( 3 ) DO L 318 de 4.12.2009, p. 1.
( 4 ) DO L 234 de 29.8.2006, p. 4.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CEE) n o 3846/87 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, 21 de abril de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
El sector 9 del anexo I del Reglamento (CEE) n o 3846/87 se modifica como sigue:
1) Se inserta la siguiente rúbrica después de la rúbrica para el código NC «ex 0406 90 27»:
«ex 0406 90 29 – Kashkaval:
– Fabricado exclusivamente con leche de oveja y/o leche de cabra 42 - 50 - 0406 90 29 9100
– Fabricado exclusivamente con leche de vaca 44 - 45 - 0406 90 29 9300»
2) En la letra b) de las notas a pie de página 4 y 14, la primera frase se sustituye por la siguiente:
«Un elemento calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1187/2009 (DO L 318 de 4.12.2009, p. 1).»
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