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Documento DOUE-L-2010-80634

Reglamento (UE) nº 304/2010 de la Comisión, de 9 de abril de 2010, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de 2-fenilfenol en determinados productos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 94, de 15 de abril de 2010, páginas 1 a 14 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80634

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El 2-fenilfenol es una sustancia activa incluida en la cuarta fase del programa de revisión de la Directiva 91/414/CEE del Consejo ( 2 ), con respecto a la cual se presentó el informe de evaluación a la Comisión el 19 de diciembre de 2008 con el formato de Informe Científico de la EFSA relativo al 2-fenilfenol ( 3 ). Dicho informe incluye el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), en lo sucesivo, «la Autoridad », sobre la necesidad de establecer límites máximos de residuos (LMR) para dicha sustancia activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o 396/2005, así como una propuesta relativa a los LMR en cuestión.

(2) La Autoridad examinó, en particular, los riesgos existentes para los consumidores y los animales. Evaluó el uso representativo como fungicida poscosecha en cítricos y peras y llegó a la conclusión de que, basándose en la información disponible, debía fijarse de manera provisional un LMR de 5 mg/kg para el uso notificado en cítricos mediante la aplicación en forma de ducha. A fin de corroborar la evaluación del riesgo, la Autoridad solicitó la confirmación de que el método analítico aplicado en los ensayos de residuos cuantifica correctamente los residuos de 2-fenilfenol, 2-fenilhidroquinona y sus conjugados.

Además, la Autoridad concluyó que el notificante debía presentar dos ensayos adicionales de residuos en los cítricos y estudios válidos de estabilidad durante el almacenamiento. Por lo que respecta al uso notificado en las peras, la Autoridad no pudo proponer ningún LMR puesto que los datos relativos a los residuos presentados se consideraron inaceptables. En ausencia de un LMR específico, debe aplicarse el límite de determinación analítica más bajo.

(3) La evaluación del riesgo efectuada por la Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas del 2-fenilfenol. Puso de manifiesto que un LMR de 5 mg/kg aplicable a los cítricos es aceptable por lo que respecta a la seguridad de los consumidores basándose en una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. La evaluación de la exposición de los consumidores a lo largo de su vida a través del consumo de todos los productos alimenticios que puedan contener 2- fenilfenol puso de manifiesto que no existe el riesgo de que se supere la ingesta diaria admisible. Dado que en el caso del 2-fenilfenol no se precisa una dosis de referencia aguda, no fue necesario evaluar la exposición de corta duración.

(4) La Comisión solicitó al notificante que presentara sus observaciones sobre el Informe Científico de la EFSA relativo al 2-fenilfenol y, en especial, sobre los LMR propuestos.

El notificante envió sus observaciones, que se han examinado con detenimiento.

(5) Partiendo del Informe Científico de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para la cuestión objeto de consideración, los LMR propuestos cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 396/2005.

(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 396/2005 en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

________________________

( 1 ) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

( 2 ) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

( 3 ) EFSA Scientific Report (2008) 217, Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance 2-phenylphenol [Informe Científico de la EFSA (2008) 217, Conclusión relativa a la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa 2-fenilfenol utilizada como plaguicida] (aprobado definitivamente el 19 de diciembre de 2008).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n o 396/2005 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2010.

Por la Comisión

El presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

En el anexo II del Reglamento (CE) n o 396/2005, se añade la siguiente columna correspondiente al 2-fenilfenol:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg) N o de código Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR ( a ) Suma de 2-fenilfenol, sus sales y conjugados expresada en 2-fenilfenol 100000

1. FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS;

FRUTOS DE CÁSCARA

110000

i) Cítricos 5 ( ft )

110010

Toronjas y pomelos

110020

Naranjas

110030

Limones

110040

Limas

110050

Mandarinas

110990

Otros

120000

ii) Frutos de cáscara (con o sin cáscara) 0,1 (*)

120010

Almendras

120020

Nueces de Brasil

120030

Nueces de anacardo

120040

Castañas

120050

Nueces de coco

120060

Avellanas

120070

Nueces macadamia

120080

Nueces de pecán

120090

Piñones

120100

Pistachos

120110

Nueces comunes

120990

Otros

130000

iii) Frutas de pepita 0,05 (*)

130010

Manzanas

130020

Peras

130030

Membrillos

130040

Nísperos

130050

Nísperos del Japón

130990

Otras

140000

iv) Frutas de hueso 0,05 (*)

140010

Albaricoques

140020

Cerezas

140030

Melocotones

140040

Ciruelas

140990

Otras

150000

v) Bayas y frutos pequeños 0,05 (*)

151000

a) Uvas de mesa y de vinificación

151010

Uvas de mesa

151020

Uvas de vinificación

152000

b) Fresas

153000

c) Frutas de caña

153010

Moras silvestres

153020

Moras árticas

153030

Frambuesas

153990

Otras

154000

d) Otras bayas y frutas pequeñas

154010

Mirtillo gigante

154020

Arándanos

154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

154040

Grosellas verdes (uva crispa)

154050

Escaramujo

154060

Moras

154070

Acerola

154080

Bayas de saúco

154990

Otras

160000

vi) Otras frutas 0,05 (*)

161000

a) Frutas de piel comestible

161010

Dátiles

161020

Higos

161030

Aceitunas de mesa

161040

Kumquats

161050

Carambola

161060

Palosanto

161070

Yambolana

161990

Otras

162000

b) Frutas pequeñas de piel no comestible

162010

Kiwi

162020

Lichi

162030

Fruta de la pasión

162040

Higo chumbo (fruto de la chumbera)

162050

Caimito

162060

Caqui de Virginia

162990

Otras

163000

c) Frutas grandes de piel no comestible

163010

Aguacates

163020

Plátanos

163030

Mangos

163040

Papayas

163050

Granadas

163060

Chirimoya

163070

Guayabo

163080

Piñas (ananás)

163090

Fruto del árbol del pan

163100

Durión de las Indias Orientales

163110

Guanábana

163990

Otras

200000

2. HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS 0,05 (*)

210000

i) Raíces y tubérculos

211000

a) Patatas

212000

b) Raíces y tubérculos tropicales

212010

Mandioca

212020

Boniatos

212030

Ñames

212040

Arrurruz

212990

Otros

213000

c) Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

213010

Remolacha

213020

Zanahorias

213030

Apionabo

213040

Rábano rusticano

213050

Aguaturmas

213060

Chirivías

213070

Perejil (raíz)

213080

Rábanos

213090

Salsifíes

213100

Colinabos

213110

Nabos

213990

Otros

220000

ii) Bulbos

220010

Ajos

220020

Cebollas

220030

Chalotes

220040

Cebolletas

220990

Otros

230000

iii) Frutos y pepónides

231000

a) Solanáceas

231010

Tomates

231020

Pimientos

231030

Berenjenas

231040

Okra, quimbombo

231990

Otros

232000

b) Cucurbitáceas de piel comestible

232010

Pepinos

232020

Pepinillos

232030

Calabacines

232990

Otras

233000

c) Cucurbitáceas de piel no comestible

233010

Melones

233020

Calabazas

233030

Sandías

233990

Otras

234000

d) Maíz dulce

239000

e) Otros frutos y pepónides

240000

iv) Hortalizas del género Brassica

241000

a) Inflorescencias

241010

Brécoles

241020

Coliflores

241990

Otras

242000

b) Cogollos

242010

Coles de Bruselas

242020

Repollos

242990

Otros

243000

c) Hojas

243010

Coles de China

243020

Berzas

243990

Otras

244000

d) Colirrábanos

250000

v) Hortalizas de hoja y hierbas aromáticas frescas

251000

a) Lechuga y otras ensaladas, incluidas las brasicáceas

251010

Canónigos (valeriana)

251020

Lechugas

251030

Escarolas

251040

Mastuerzo

251050

Barbarea

251060

Rúcula y ruqueta

251070

Mostaza china

251080

Hojas y brotes de Brassica spp.

251990

Otras

252000

b) Espinacas y similares (hojas)

252010

Espinacas

252020

Verdolaga

252030

Acelgas

252990

Otras

253000

c) Hojas de vid

254000

d) Berros de agua

255000

e) Endivias

256000

f) Hierbas aromáticas

256010

Perifollo

256020

Cebollino

256030

Hojas de apio

256040

Perejil

256050

Salvia real

256060

Romero

256070

Tomillo

256080

Albahaca

256090

Hojas de laurel

256100

Estragón

256990

Otras

260000

vi) Leguminosas (frescas)

260010

Judías (con vaina)

260020

Judías (sin vaina)

260030

Guisantes (con vaina)

260040

Guisantes (sin vaina)

260050

Lentejas

260990

Otras

270000

vii) Tallos jóvenes (frescos)

270010

Espárragos

270020

Cardos

270030

Apio

270040

Hinojo

270050

Alcachofas

270060

Puerros

270070

Ruibarbo

270080

Brotes de bambú

270090

Palmitos

270990

Otros

280000

viii) Setas

280010

Cultivadas

280020

Silvestres

280990

Otras

290000

ix) Algas marinas

300000

3. LEGUMBRES SECAS 0,05 (*)

300010

Judías

300020

Lentejas

300030

Guisantes

300040

Altramuces

300990

Otras

400000

4. SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

401000

i) Semillas oleaginosas 0,1 (*)

401010

Semillas de lino

401020

Cacahuetes

401030

Semillas de adormidera

401040

Semillas de sésamo

401050

Semillas de girasol

401060

Semillas de colza

401070

Semillas de soja

401080

Semillas de mostaza

401090

Semillas de algodón

401100

Pepitas de calabaza

401110

Alazor

401120

Borraja

401130

Camelina

401140

Semillas de cáñamo

401150

Semillas de ricino

401990

Otras

402000

ii) Frutos oleaginosos

402010

Aceitunas para aceite

0,05 (*)

402020

Almendra de palma

0,1 (*)

402030

Fruto de palma aceitera

0,1 (*)

402040

Kapok

0,1 (*)

402990

Otros

0,1 (*)

500000

5. CEREALES 0,05 (*)

500010

Cebada

500020

Alforfón

500030

Maíz

500040

Mijo

500050

Avena

500060

Arroz

500070

Centeno

500080

Sorgo

500090

Trigo

500990

Otros

600000

6. TÉ, CAFÉ, INFUSIONES y CACAO 0,1 (*)

610000

i) Té (hojas y tallos desecados, fermentados o de otra manera, de Camelia sinensis)

620000

ii) Granos de café

630000

iii) Infusiones (desecadas)

631000

a) Flores

631010

Flores de camomila

631020

Flor de hibisco

631030

Pétalos de rosa

631040

Flores de jazmín

631050

Tila

631990

Otras

632000

b) Hojas

632010

Hojas de fresa

632020

Hojas de té rojo

632030

Mate

632990

Otras

633000

c) Raíces

633010

Raíz de valeriana

633020

Raíz de ginseng

633990

Otras

639000

d) Otras infusiones de hierbas

640000

iv) Cacao (granos fermentados)

650000

v) Algarrobo

700000

7. LÚPULO (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado 0,1 (*)

800000

8. ESPECIAS 0,1 (*)

810000

i) Semillas

810010

Anís

810020

Neguilla

810030

Semillas de apio

810040

Semillas de cilantro

810050

Semillas de comino

810060

Semillas de eneldo

810070

Semillas de hinojo

810080

Fenogreco

810090

Nuez moscada

810990

Otras

820000

ii) Frutos y bayas

820010

Pimienta de Jamaica

820020

Pimienta japonesa

820030

Comino

820040

Cardamomo

820050

Bayas de enebro

820060

Pimienta negra y blanca

820070

Vainilla

820080

Tamarindos

820990

Otros

830000

iii) Corteza

830010

Canela

830990

Otras

840000

iv) Raíces o rizoma

840010

Regaliz

840020

Jengibre

840030

Cúrcuma

840040

Rábano rusticano

840990

Otras

850000

v) Capullos

850010

Clavo

850020

Alcaparras

850990

Otros

860000

vi) Estigma de las flores

860010

Azafrán

860990

Otros

870000

vii) Arilo

870010

Macis

870990

Otros

900000

9. PLANTAS AZUCARERAS 0,05 (*)

900010

Remolacha azucarera (raíz)

900020

Caña de azúcar

900030

Raíces de achicoria

900990

Otras

1000000

10. PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL — ANIMALES TERRESTRES 0,05 (*)

1010000

i) Carne, preparados de carne, despojos, sangre y grasas de origen animal, frescos, refrigerados o congelados, salados, en salmuera, secos, o ahumados o convertidos en harinas o alimentos; otros productos procesados como las salchichas y los preparados alimenticios basados en ellos

1011000

a) Porcino

1011010

Carne

1011020

Tocino sin partes magras

1011030

Hígado

1011040

Riñón

1011050

Despojos comestibles

1011990

Otros

1012000

b) Bovino

1012010

Carne

1012020

Grasa

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1012050

Despojos comestibles

1012990

Otros

1013000

c) Ovino

1013010

Carne

1013020

Grasa

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1013050

Despojos comestibles

1013990

Otros

1014000

d) Caprino

1014010

Carne

1014020

Grasa

1014030

Hígado

1014040

Riñón

1014050

Despojos comestibles

1014990

Otros

1015000

e) Caballos, asnos, mulos o burdéganos

1015010

Carne

1015020

Grasa

1015030

Hígado

1015040

Riñón

1015050

Despojos comestibles

1015990

Otros

1016000

f) Aves de corral: pollo, ganso, pato, pavo y pintada, avestruz y paloma

1016010

Carne

1016020

Grasa

1016030

Hígado

1016040

Riñón

1016050

Despojos comestibles

1016990

Otros

1017000

g) Otros animales de granja

1017010

Carne

1017020

Grasa

1017030

Hígado

1017040

Riñón

1017050

Despojos comestibles

1017990

Otros

1020000

ii) Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, mantequilla y demás materias grasas de la leche, el queso y el requesón

1020010

Bovino

1020020

Ovino

1020030

Caprino

1020040

Equino

1020990

Otros

1030000

iii) Huevos de ave, frescos, conservados o cocidos; huevos sin cáscara y yemas de huevo frescos, secos, cocidos en agua o al vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante

1030010

Pollo

1030020

Pato

1030030

Ganso

1030040

Codorniz

1030990

Otros

1040000

iv) Miel

1050000

v) Anfibios y reptiles

1060000

vi) Caracoles

1070000

vii) Otros productos de animales terrestres ( a ) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

(*) Indica el límite de determinación analítica más bajo.

( ft ) LMR válido hasta el 30 de septiembre de 2012, a la espera de la presentación y evaluación de dos ensayos adicionales de residuos relativos a los cítricos y de estudios válidos de estabilidad durante el almacenamiento.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/04/2010
  • Fecha de publicación: 15/04/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2011
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II del Reglamento 396/2005, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2005-80504).
Materias
  • Plaguicidas
  • Productos alimenticios
  • Residuos
  • Sanidad veterinaria
  • Sustancias peligrosas

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