LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil ( 1 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el Reglamento (CE) n o 2320/2002, la Comisión debe adoptar, en su caso, las medidas necesarias para la aplicación de normas básicas comunes de seguridad aérea en el conjunto de la Comunidad. Esas medidas detalladas se establecen en el Reglamento (CE) n o 820/2008 de la Comisión ( 2 ).
(2) Las medidas establecidas por el Reglamento (CE) n o 820/2008 en materia de restricción de líquidos transportados por pasajeros que lleguen en vuelos procedentes de terceros países y efectúen transbordo en aeropuertos comunitarios deben revisarse atendiendo a los avances técnicos, la incidencia en el funcionamiento de los aeropuertos y los efectos en los pasajeros.
(3) Tal revisión ha puesto de manifiesto que las restricciones de los líquidos transportados por los pasajeros que llegan en vuelos procedentes de terceros países y efectúan transbordo en aeropuertos comunitarios ocasionan ciertas dificultades de funcionamiento en tales aeropuertos y causan molestias a los pasajeros afectados.
(4) Concretamente, la Comisión ha verificado determinadas normas de seguridad en aeropuertos de determinados terceros países y ha llegado a la conclusión de que son satisfactorias, teniendo en cuenta además que dichos países tienen un buen historial de cooperación con la Comunidad y sus Estados miembros. Por ello, la Comisión ha decidido tomar medidas para paliar los problemas antes indicados con respecto a los pasajeros que transporten líquidos obtenidos en los mencionados aeropuertos de esos países.
(5) Procede modificar el Reglamento (CE) n o 820/2008 en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para la seguridad de la aviación civil.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apéndice 1 del anexo del Reglamento (CE) n o 820/2008 queda modificado por el anexo del presente Reglamento.
______________________________
( 1 ) DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.
( 2 ) DO L 221 de 19.8.2008, p. 8.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
En el apéndice 1 del anexo del Reglamento (CE) n o 820/2008 se añade el texto siguiente:
«— Malasia:
Aeropuerto internacional de Kuala Lumpur (KUL)».
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