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Documento DOUE-L-2010-80604

Reglamento (UE) nº 278/2010 de la Comisión, de 31 de marzo de 2010, que modifica el Reglamento (CE) nº 1276/2008 sobre el control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes y el Reglamento (CE) nº 612/2009 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 86, de 1 de abril de 2010, páginas 15 a 19 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80604

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 170, letra c), y su artículo 194, letra a), leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) n o 1276/2008 de la Comisión ( 2 ), la aduana debe anotar en el ejemplar de control T5 o en un documento equivalente información sobre los controles físicos, la exención de controles físicos, los controles de precintos y los controles de sustitución, tal como se establece en los anexos III a VII de dicho Reglamento.

(2) El artículo 51 del Reglamento (CE) n o 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe ( 3 ), establece que, en el caso de determinadas mercancías que figuran en su anexo IV, debe realizarse un análisis para determinar si estos productos pueden beneficiarse de una restitución. La aduana de exportación debe anotar que se ha efectuado un análisis.

(3) De conformidad con el artículo 5, apartado 8, del Reglamento (CE) n o 612/2009 de la Comisión ( 4 ), la aduana debe comprobar visualmente la conformidad de los productos con las declaraciones de exportación y anotar los controles realizados en la casilla D del ejemplar de control T5 o en un documento equivalente, mediante una de las menciones recogidas en el anexo II de dicho Reglamento.

(4) Parece ser que tales anotaciones manuscritas en sus distintas versiones lingüísticas pueden presentar cierta dificultad de lectura o de comprensión a las autoridades en cuestión. Por consiguiente, conviene simplificar el procedimiento, sustituyendo las notas manuscritas en los ejemplares de control T5 por códigos uniformes.

(5) Estos controles físicos y controles de sustitución deben realizarse de conformidad con la gestión de riesgos, lo que supone que la reputación profesional del exportador es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta. La información solicitada en virtud de los Reglamentos (CE) n o 1276/2008 y (CE) n o 612/2009 en el ejemplar de control T5 sirve, entre otras cosas, para notificar las medidas de control adoptadas a la aduana de salida o a la aduana de destino del ejemplar de control T5. Se ha observado que en los casos en que el ejemplar de control T5 no se cumplimentó correctamente se ha visto dificultado el proceso de selección basado en el riesgo realizado por la aduana en relación con las medidas de control. Puesto que un ejemplar de control T5 correctamente cumplimentado indica la profesionalidad del exportador y su cumplimiento de las normas aplicables, conviene notificar las deficiencias del ejemplar de control T5 a las autoridades encargadas de adaptar el perfil de riesgo del exportador en el Estado miembro de expedición del ejemplar de control T5.

(6) Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n o 1276/2008 y (CE) n o 612/2009 en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 1276/2008 se modifica como sigue:

1) En el artículo 2, se añade la letra siguiente:

«m) “código de control”: información expresada mediante la letra “A” seguida de cuatro dígitos creados por medios electrónicos, en forma impresa o en forma manuscrita claramente legible.»

__________________________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 339 de 18.12.2008, p. 53.

( 3 ) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.

( 4 ) DO L 186 de 17.7.2009, p. 1.

2) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Ejemplar de control T5

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 912 quater, apartados 3 y 4, del Reglamento (CEE) n o 2454/93, en su caso, las autoridades aduaneras anotarán en el ejemplar de control T5, o en el documento equivalente que acompañe los productos, los códigos de control pertinentes establecidos en el anexo II bis del presente Reglamento, con arreglo a las normas siguientes:

a) la aduana de exportación anotará en la casilla D el código de control pertinente que figura en la parte 1 del anexo II bis, según corresponda, si:

i) se ha realizado un control físico de las restituciones por exportación previsto en el artículo 4 del presente Reglamento;

ii) se ha realizado un análisis de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (CE) n o 1043/2005 de la Comisión (*);

iii) se trata de una exportación de ayuda alimentaria en virtud del Reglamento (CE) n o 2298/2001 exenta de control físico;

b) la aduana de salida o la aduana de destino del ejemplar de control T5 anotará en la casilla J, tras la realización de los controles sobre la integridad de los precintos contemplados en el artículo 7 del presente Reglamento, el código de control pertinente que figura en la parte 2 del Anexo II bis, según corresponda, si:

i) el precinto es conforme o si se ha justificado la ausencia de precinto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 8, del Reglamento (CE) n o 612/2009 de la Comisión (**);

ii) el precinto falta o está roto;

c) la aduana de salida o la aduana de destino del ejemplar de control T5 deberá anotar en la casilla J el código de control pertinente que figura en la parte 3 del anexo II bis, según corresponda, si:

i) son conformes los resultados del control de sustitución contemplado en el artículo 8 del presente Reglamento;

ii) se ha tomado una muestra en virtud del control de sustitución contemplado en el artículo 8 o del control de sustitución específico contemplado en el artículo 9 del presente Reglamento, pero los resultados no están disponibles debido a que aún no ha finalizado la comprobación por el análisis de laboratorio;

iii) son conformes los resultados del control de sustitución específico contemplado en el artículo 9;

iv) no son conformes los resultados del control de sustitución contemplado en el artículo 8 o del control de sustitución específico contemplado en el artículo 9.

2. La aduana de salida o la aduana de destino del ejemplar de control T5 indicará en la casilla J del ejemplar de control T5 su número de referencia de la aduana, de conformidad con el punto 8 del anexo 37 quater del Reglamento (CEE) n o 2454/93.

En el caso contemplado en el apartado 1, letra c), inciso ii), la aduana anotará, tan pronto como finalice la comprobación, los resultados de esta última en la casilla J de una copia del ejemplar de control T5 enviada previamente, utilizando el código de control pertinente contemplado en el apartado 1, letra c).

En el caso contemplado en el apartado 1, letra c), inciso iv), la aduana que obtuvo los resultados deberá:

a) adjuntar a la copia del ejemplar de control T5 que será devuelta al organismo pagador de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 912 quater, apartado 4, del Reglamento (CEE) n o 2454/93, una copia del informe de control con arreglo al apartado 5 del presente artículo, indicando los controles realizados y las razones por las que podrían no haberse cumplido las normas pertinentes relativas a las restituciones por exportación; y

b) pedir que el organismo pagador les informe de las medidas adoptadas a la vista de los resultados.

3. Si los procedimientos de selección de los controles sobre la integridad de los precintos contemplados en el artículo 7, o de los controles de sustitución contemplados en el artículo 8, o de los controles de sustitución específicos contemplados en el artículo 9, y, por consiguiente, la aplicación de la gestión de riesgos, se ven dificultados debido a la información incompleta indicada en el ejemplar de control T5, la aduana de salida o la aduana de destino del ejemplar de control T5 anotará en la casilla J, como información adicional, uno de los códigos de control que figuran en la parte 4 del anexo II bis.

4. La aduana de salida o la aduana de destino del ejemplar de control T5 adoptará las medidas oportunas para que la Comisión pueda conocer, en cualquier momento:

a) el número de ejemplares de control T5 y documentos equivalentes que se han tenido en cuenta para los controles de la integridad de los precintos contemplados en el artículo 7, los controles de sustitución mencionados en el artículo 8 y los controles de sustitución específicos contemplados en el artículo 9;

b) el número de controles de la integridad de los precintos mencionados en el artículo 7 realizados;

c) el número de controles de sustitución contemplados en el artículo 8 realizados;

d) el número de controles de sustitución específicos contemplados en el artículo 9 realizados.

En la aduana de salida o en la aduana de destino del ejemplar de control T5 o del documento equivalente, según corresponda, se conservará un duplicado o una copia del documento oficial que estará disponible para su consulta.

5. Cada control de sustitución y cada control de sustitución específico contemplado en los artículos 8 y 9 será objeto de un informe elaborado por el funcionario de aduanas que haya efectuado el control.

El informe permitirá llevar a cabo el seguimiento de los controles realizados y llevará la fecha y el nombre del funcionario de aduanas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n o 885/2006, los informes deberán estar disponibles para su consulta en la aduana que haya efectuado el control o en un lugar determinado del Estado miembro durante un período de tres años a partir del año de exportación.

___________

(*) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.

(**) DO L 186 de 17.7.2009, p. 1.»

3) Se suprimen los anexos III a VII.

4) Se inserta un nuevo anexo II bis, cuyo texto figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n o 612/2009 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 5, apartado 8, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Antes de colocar los precintos, la aduana de exportación comprobará visualmente la conformidad de los productos con las declaraciones de exportación. El número de controles visuales no será inferior al 10 % del número de declaraciones de exportación distintas de las correspondientes a productos que hayan sido controlados físicamente o se hayan seleccionado para un control físico de conformidad con el artículo 3 del reglamento (CE) n o 1276/2008. La aduana anotará este control en la casilla D del ejemplar de control T5 o en un documento equivalente, mediante el código de control contemplado en el artículo 2, letra m), del Reglamento (CE) n o 1276/2008 y establecido en el anexo II del presente Reglamento.».

2) El anexo II se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO I

«ANEXO II bis

Códigos de control de los controles realizados por la aduana de exportación, la aduana de salida o la aduana de destino del ejemplar de control T5

PARTE 1 Resultados del control a que hace referencia el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 1276/2008

Código de control

Se ha realizado un control físico de las restituciones por exportación previsto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 1276/2008

A1000

Se ha realizado un análisis de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (CE) n o 1043/2005

A1100

Se trata de una exportación de ayuda alimentaria en virtud del Reglamento (CE) n o 2298/2001 exenta de control físico

A1200

PARTE 2

Resultados del control a que hace referencia el artículo 15, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o 1276/2008

Código de control

El precinto es conforme o se ha justificado la ausencia de precinto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 8, del Reglamento (CE) n o 612/2009

A2000

El precinto falta o está roto

A2100

PARTE 3

Resultados del control a que hace referencia el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n o 1276/2008

Código de control

Los resultados del control de sustitución contemplado en el artículo 8 del Reglamento (CE) n o 1276/2008 son conformes

A3000

Se ha tomado una muestra en virtud del control de sustitución contemplado en el artículo 8 o del control de sustitución específico contemplado en el artículo 9 del Reglamento (CE) n o 1276/2008, pero los resultados no están disponibles debido a que aún no ha finalizado la comprobación por el análisis de laboratorio

A3100

Los resultados del control de sustitución específico contemplado en el artículo 9 del Reglamento (CE) n o 1276/2008 son conformes

A3200

Los resultados del control de sustitución contemplado en el artículo 8 o del control de sustitución específico contemplado en el artículo 9 del Reglamento (CE) n o 1276/2008 no son conformes A3300

PARTE 4

Resultados del control a que hace referencia el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1276/2008

Código de control

La aplicación de la gestión de riesgos ha sido difícil debido a que el tipo de la restitución no se menciona en el ejemplar de control T5 o en un documento equivalente, sin que el exportador esté exento de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n o 612/2009

A4000

La aplicación de la gestión de riesgos ha sido difícil debido a que el ejemplar de control T5 o documento equivalente no indica la mención contemplada en el artículo 8 y en el anexo III del Reglamento (CE) n o 612/2009

A4100

La aplicación de la gestión de riesgos ha sido difícil debido a que el ejemplar de control T5 o documento equivalente no ha sido cumplimentado correctamente o no ha sido cumplimentado en su totalidad en relación con otros aspectos

A4200»

ANEXO II

«ANEXO II

Tipo de control y resultados

Código de control

Artículo 5, apartado 8, del Reglamento (CE) n o 612/2009

Comprobación de la conformidad de los productos mediante control visual antes de ser precintados, de conformidad con el artículo 5, apartado 8, del Reglamento (CE) n o 612/2009

A1300»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/03/2010
  • Fecha de publicación: 01/04/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 04/04/2010
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2010.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Reglamento 1276/2008, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82520).
  • SUSTITUYE el art. 5.8), párrafo 2, y el anexo II del Reglamento 612/2009, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81277).
Materias
  • Aduanas
  • Exportaciones
  • Formalidades aduaneras
  • Productos agrícolas
  • Restituciones a la exportación

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