LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, sus artículos 138 y 143, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la India en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994 ( 2 ), aprobado mediante la Decisión 2004/617/CE del Consejo ( 3 ), establece que se aplique un derecho nulo a las importaciones de arroz descascarillado de algunas variedades del tipo Basmati originario de la India.
(2) El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Pakistán en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994 ( 4 ), aprobado mediante la Decisión 2004/618/CE del Consejo ( 5 ), establece que se aplique un derecho nulo a las importaciones de arroz descascarillado de algunas variedades del tipo Basmati originario de Pakistán.
(3) El artículo 1 del Reglamento (CE) n o 972/2006 de la Comisión ( 6 ) establece que este último se aplique al arroz Basmati descascarillado de las variedades especificadas en el anexo XVIII del Reglamento (CE) n o 1234/2007.
(4) El artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 972/2006 establece que si los resultados de los ensayos realizados por los Estados miembros en relación con el arroz Basmati demuestran que el producto analizado no corresponde a lo indicado en el certificado de autenticidad, se aplicará el derecho de importación de arroz descascarillado.
A este respecto, esta disposición no menciona ninguna tolerancia por la presencia de arroz no perteneciente a las variedades que figuran en el anexo XVIII del Reglamento (CE) n o 1234/2007.
(5) Las condiciones de producción y de comercio de arroz Basmati dificultan considerablemente garantizar que cada lote está compuesto al 100 % de arroz Basmati perteneciente a una de las variedades que figuran en el anexo XVIII del Reglamento (CE) n o 1234/2007. En aras de la fluidez de los intercambios comerciales de arroz Basmati en la Unión Europea, y teniendo en cuenta que el sistema de control de la Unión basado en el ADN no está aún operativo y que, por consiguiente, los Estados miembros pueden aplicar sus propios protocolos de control con un porcentaje mínimo del 5 % de incertidumbre relativa a los controles que puede acumularse con cualquier margen de tolerancia, es oportuno establecer un margen de tolerancia del 5 % en lo que respecta a la presencia, en el arroz Basmati importado, de arroz de grano largo no perteneciente a ninguna de las variedades que figuran en el anexo XVIII.
(6) Con objeto de ampliar los efectos positivos de esta medida a todos los importadores interesados, conviene disponer que la tolerancia sea aplicable a todas las importaciones de arroz Basmati respecto de las cuales las autoridades competentes del Estado miembro no han adoptado aún una decisión definitiva sobre la admisibilidad del lote.
(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 972/2006 en consecuencia.
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( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 279 de 28.8.2004, p. 19.
( 3 ) DO L 279 de 28.8.2004, p. 17.
( 4 ) DO L 279 de 28.8.2004, p. 25.
( 5 ) DO L 279 de 28.8.2004, p. 23.
( 6 ) DO L 176 de 30.6.2006, p. 53.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 972/2006, se añade el párrafo siguiente:
«No obstante, se aceptará la presencia del 5 % como máximo de arroz descascarillado del código NC 1006 20 17 o del código NC 1006 20 98 que no corresponda a ninguna de las variedades que figuran en el anexo XVIII del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo (*).
___________
(*) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.».
Artículo 2
El artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 972/2006 modificado por el artículo 1 del presente Reglamento será también aplicable a las importaciones de arroz Basmati realizadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y respecto de las cuales las autoridades competentes del Estado miembro no han establecido aún definitivamente que pueden beneficiarse del derecho de importación nulo previsto en el artículo 138 del Reglamento (CE) n o 1234/2007.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 2 dejará de ser aplicable al final del duodécimo mes siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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