LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n o 2092/91 ( 1 ), y, en particular, su artículo 25, apartado 3, su artículo 38, letra b), y su artículo 40,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 24 del Reglamento (CE) n o 834/2007 establece que el logotipo comunitario es una de las indicaciones obligatorias que deben utilizarse en el envase de los productos que incluyan términos que se refieran al método de producción ecológico, mencionados en el artículo 23, apartado 1, y que el uso de este logotipo es optativo para los productos importados de terceros países. El artículo 25, apartado 1, de dicho Reglamento autoriza el uso del logotipo comunitario en el etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos que cumplan los requisitos establecidos en dicho Reglamento.
(2) La experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CEE) n o 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios ( 2 ), que ha sido sustituido por el Reglamento (CE) n o 834/2007, ha demostrado que el logotipo comunitario que puede utilizarse de forma voluntaria ya no responde a las expectativas de los operadores del sector, ni a las de los consumidores.
(3) Deben introducirse nuevas normas relativas al logotipo en el Reglamento (CE) n o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control ( 3 ). Dichas normas deben permitir que el logotipo se adapte mejor a la evolución del sector, especialmente a través de una mejor identificación por parte del consumidor de los productos ecológicos que entran en el ámbito de aplicación de la normativa de la UE sobre producción ecológica.
(4) A raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, es conveniente referirse al «logotipo de producción ecológica de la Unión Europea» en vez de al «logotipo comunitario de producción ecológica».
(5) La Comisión organizó en su día un concurso entre estudiantes de arte y de diseño de los Estados miembros para recibir propuestas relativas a un nuevo logotipo y un jurado independiente procedió a la selección y clasificación de las diez mejores propuestas. Un nuevo examen desde el punto de vista de la propiedad intelectual permitió identificar los tres mejores diseños desde dicho punto de vista, los cuales fueron sometidos a continuación a una consulta abierta en internet del 7 de diciembre de 2009 al 31 de enero de 2010. El logotipo propuesto elegido por una mayoría de visitantes del sitio web durante dicho período debe adoptarse como nuevo logotipo de producción ecológica de la Unión Europea.
(6) El cambio de logotipo de producción ecológica de la Unión Europea a partir del 1 de julio de 2010 no debe plantear dificultades en el mercado y, en particular, debe permitirse que los productos ecológicos ya comercializados puedan venderse sin las indicaciones obligatorias exigidas en el artículo 24 del Reglamento (CE) n o 834/2007, siempre que los productos en cuestión cumplan las disposiciones del Reglamento (CEE) n o 2092/91 o del Reglamento (CE) n o 834/2007.
(7) Para que el logotipo pueda utilizarse tan pronto como sea obligatorio de acuerdo con la legislación de la UE y a fin de garantizar el funcionamiento efectivo del mercado interior y la competencia leal y proteger los intereses de los consumidores, el nuevo logotipo de producción ecológica de la Unión Europea ha sido registrado como marca colectiva de agricultura ecológica en la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux, por lo que está vigente, utilizable y protegido. El logotipo será registrado también en los registros comunitarios e internacionales.
(8) El artículo 58 del Reglamento (CE) n o 889/2008 establece que el código numérico del organismo o de la autoridad de control debe colocarse inmediatamente debajo del logotipo comunitario, aunque no ofrece ninguna indicación específica acerca del formato y la asignación de dichos códigos. A fin de establecer una aplicación armonizada de dichos códigos, deben disponerse las normas relativas al formato y a la asignación de estos.
(9) Procede modificar el Reglamento (CE) n o 889/2008 en consecuencia.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación sobre la producción ecológica.
_______________________________
( 1 ) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.
( 3 ) DO L 250 de 18.9.2008, p. 1.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 889/2008 queda modificado como sigue:
1) En el título III, el título del capítulo I se sustituye por el siguiente:
«Logotipo de producción ecológica de la Unión Europea».
2) El artículo 57 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 57
Logotipo ecológico de la UE
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 834/2007, el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea (en lo sucesivo, “el logotipo ecológico de la UE”) se ajustará al modelo recogido en el anexo XI, parte A, del presente Reglamento.
El logotipo ecológico de la UE solo se utilizará si el producto en cuestión se produce de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento (CEE) n o 2092/91 y sus reglamentos de aplicación o el Reglamento (CE) n o 834/2007 y los requisitos establecidos en el presente Reglamento.».
3) En el artículo 58, apartado 1, las letras b), c) y d) se sustituyen por las siguientes:
«b) incluirá un término que establezca un vínculo con el método de producción ecológico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 834/2007, con arreglo al anexo XI, parte B (2), del presente Reglamento;
c) incluirá un número de referencia que deberá decidir la Comisión o las autoridades competentes de los Estados miembros, con arreglo al anexo XI, parte B (3), del presente Reglamento, y
d) se colocará en el mismo campo visual que el logotipo ecológico de la UE si este se utiliza en el etiquetado.».
4) En el artículo 95, los apartados 9 y 10 se sustituyen por los siguientes:
«9. Las existencias de productos producidos, envasados y etiquetados antes del 1 de julio de 2010 de conformidad con el Reglamento (CEE) n o 2092/91 o el Reglamento (CE) n o 834/2007 podrán seguir comercializándose con menciones referentes a la producción ecológica hasta que se agoten las existencias.
10. El material de envasado conforme con el Reglamento (CEE) n o 2092/91 o el Reglamento (CE) n o 834/2007 podrá seguir utilizándose para los productos comercializados con menciones referentes a la producción ecológica hasta el 1 de julio de 2012, siempre que el producto cumpla, por otro lado, los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n o 834/2007.».
5) El anexo XI se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
«ANEXO XI
A. Logotipo ecológico de la UE mencionado en el artículo 57
1) El logotipo ecológico de la UE se ajustará al modelo siguiente:
2) El color de referencia en Pantone será el Pantone verde n o 376 y el verde [50 % cian + 100 % amarillo], en caso de utilizarse la cuatricromía.
3) El logotipo ecológico de la UE podrá utilizarse también en blanco y negro del modo siguiente, aunque solo cuando no sea factible aplicarlo en color:
4) En caso de que el color de fondo del envase o de la etiqueta sea oscuro, podrán utilizarse los símbolos en negativo empleando el color de fondo del embalaje o de la etiqueta.
5) En caso de que el símbolo resulte difícil de ver debido al color utilizado en el símbolo o en el fondo del mismo, podrá utilizarse un círculo de delimitación alrededor del símbolo para su mejor contraste con el color del fondo.
6) En determinadas circunstancias específicas en las que existan indicaciones en un solo color en el envase, el logotipo ecológico de la UE podrá utilizarse en ese mismo color.
7) El logotipo ecológico de la UE deberá tener una altura mínima de 9 mm y una anchura mínima de 13,5 mm; la proporción entre la altura y la anchura deberá ser en todos los casos de 1:1,5. Con carácter excepcional, el tamaño mínimo podrá reducirse a una altura de 6 mm en el caso de los envases muy pequeños.
8) El logotipo ecológico de la UE podrá ir acompañado de elementos gráficos o textuales referidos a la agricultura ecológica, siempre que dichos elementos no modifiquen o cambien la naturaleza del logotipo ni ninguna de las indicaciones mencionadas en el artículo 58. Cuando vaya acompañado de logotipos nacionales o privados que utilicen un color verde distinto del color de referencia mencionado en el punto 2, el logotipo ecológico de la UE podrá utilizarse en dicho color distinto al de referencia.
9) El uso del logotipo ecológico de la UE deberá ajustarse a las normas relativas a su registro como marca colectiva de agricultura ecológica en la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux y en los registros de marcas comerciales comunitarios e internacionales.
B. Códigos numéricos mencionados en el artículo 58
El formato general de los códigos numéricos será el que se indica a continuación:
AB-CDE-999
En el que:
1) “AB” corresponde al código ISO especificado en el artículo 58, apartado 1, letra a), del país en el que se llevan a cabo los controles,
2) “CDE” corresponde a un término de tres letras que deberá aprobar la Comisión o cada Estado miembro, como “bio”, “öko”, “org” o “eko”, que establece un vínculo con el método de producción ecológica especificado en el artículo 58, apartado 1, letra b), y
3) “999” corresponde al número de referencia de un máximo de tres dígitos que debe ser asignado, tal como se especifica en el artículo 58, apartado 1, letra c), por:
a) la autoridad competente de cada Estado miembro a las autoridades u organismos de control en los que haya delegado funciones de control, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (CE) n o 834/2007;
b) la Comisión a:
i) las autoridades u organismos de control a los que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n o 1235/2008 de la Comisión (*), enumerados en el anexo I de dicho Reglamento,
ii) las autoridades u organismos de control competentes de terceros países a los que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) n o 1235/2008, enumerados en el anexo III de dicho Reglamento,
iii) las autoridades u organismos de control a los que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n o 1235/2008, enumerados en el anexo IV de dicho Reglamento; c) la autoridad competente de cada Estado miembro a la autoridad u organismo de control que haya sido autorizado, hasta el 31 de diciembre de 2012, para expedir el certificado de control, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) n o 1235/2008 (autorizaciones de importación), a propuesta de la Comisión.
La Comisión pondrá los códigos numéricos a disposición del público por todos los medios técnicos apropiados, incluida la publicación en Internet.
___________
(*) DO L 334 de 12.12.2008, p. 25.».
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