LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países ( 1 ), y, en particular, su artículo 26, apartado 2,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 2 ), y, en particular, su artículo 8 y su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2009/158/CE establece las condiciones zoosanitarias que rigen el comercio dentro de la Unión de aves de corral y huevos para incubar y la importación de estos productos con procedencia de terceros países, y dispone los modelos de certificado para la importación de estas mercancías.
(2) La Directiva 2002/99/CE establece las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano y dispone el establecimiento de normas específicas y de certificados para el tránsito.
(3) El Reglamento (CE) n o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria ( 3 ), dispone que las mercancías a las que se aplica solo pueden importarse en la Unión y transitar por ella si provienen de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos incluidos en la lista del cuadro de la parte 1 de su anexo I. Asimismo, establece los requisitos de certificación veterinaria para esas mercancías. En la parte 2 del citado anexo se exponen los modelos de certificados veterinarios.
(4) Actualmente, Belarús no figura en la lista de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008. Este país ha solicitado su inclusión en dicha lista y ha presentado a la Comisión información sobre el cumplimiento de los requisitos del citado Reglamento.
(5) La Comisión se ha mostrado satisfecha con la información aportada por Belarús acerca de las condiciones zoosanitarias exigidas en ese tercer país para el tránsito por la Unión de huevos y ovoproductos destinados al consumo humano. Por tanto, conviene incluirlo en la lista de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008.
Sin embargo, a la espera del resultado de una inspección que la Oficina Alimentaria y Veterinaria debe realizar en Belarús, su inclusión en la lista debe limitarse al tránsito por la Unión de huevos y ovoproductos destinados al consumo humano procedentes de ese tercer país que tengan como destino final otro tercer país, pues el riesgo zoosanitario de esa introducción es muy bajo. Esa autorización debe concederse con la condición de una garantía adicional de que el tránsito se realiza por carretera o ferrocarril en camiones o vagones que han sido precintados con un precinto de numeración en serie.
_______________________
( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.
( 2 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
( 3 ) DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.
(6) Dado que se pretende que esta medida sea provisional, su vigencia debe limitarse a 18 meses desde la fecha de entrada en vigor.
(7) Así pues, conviene insertar la entrada correspondiente a Belarús en la lista de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008 y añadir una entrada nueva en la sección «Garantías adicionales» de la parte 2 del anexo I.
(8) La experiencia ha demostrado que la certificación de las condiciones zoosanitarias de los pollitos de un día realizada por el veterinario oficial en el momento del envío con vistas a la importación en la Unión puede plantear problemas de orden práctico a las autoridades competentes del tercer país.
(9) A fin de tener en cuenta las prácticas de producción y los procedimientos de certificación al tiempo que se garantiza el cumplimiento continuo de las condiciones zoosanitarias pertinentes, conviene modificar el modelo de certificado veterinario para pollitos de un día de la parte 2 del anexo I.
(10) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008.
(11) Conviene establecer un período transitorio que permita a los Estados miembros y a la industria tomar las medidas necesarias para cumplir los requisitos de certificación veterinaria aplicables que se prescriben en el presente Reglamento.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Las mercancías para las que se hayan expedido los correspondientes certificados veterinarios de conformidad con el Reglamento (CE) n o 798/2008 podrán seguir importándose en la Unión o transitando por ella hasta el 1 de junio de 2010.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
El anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificado como sigue:
1) La parte 1 se sustituye por el texto siguiente:
«PARTE 1
Lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos
Código ISO y nombre del tercer país o el territorio
Código del tercer país,territorio, zona o compartimento Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento
Certificado veterinario
Condiciones específicas
Condiciones específicas
Estatus respecto a la Vigilancia de la influenza aviar
Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar
Estatus respecto al control de la salmonela
Modelos
Garantías adicionales
Fecha de conclusión (1 )
Fecha de inicio (2 )
1
2
3
4
5
6
6A
6B
7
8
9
AL — Albania
AL-0
Todo el país
EP, E
S4
AR — Argentina
AR-0
Todo el país
SPF
POU, RAT, EP, E
A
S4
WGM
VIII
AU — Australia
AU-0
Todo el país
SPF
EP, E
S4
BPP, DOC, HEP, SRP
S0
BPR
I
DOR
II
HER
III
POU
VI
RAT
VII
BR — Brasil
BR-0
Todo el país
SPF
BR-1
Estados de: Rio Grande do Sul, Santa Catarina, Paraná, São Paulo y Mato Grosso do Sul
RAT, BPR, DOR, HER, SRA
N
A
BR-2
Estados de: Mato Grosso, Paraná, Rio Grande do Sul, Santa Catarina y São Paulo
BPP, DOC, HEP, SRP
N
S0
BR-3
Distrito Federal y Estados de: Goiás, Minas Gerais, Mato Grosso, Mato Grosso do Sul, Paraná, Rio Grande do Sul, Santa Catarina y São Paulo
WGM
VIII
EP, E, POU
N
S4
BW — Botsuana
BW-0
Todo el país
SPF
EP, E
S4
BPR
I
DOR
II
HER
III
RAT
VII
BY — Belarús
BY-0
Todo el país
EP y E (ambos “solo para el tránsito por la UE”)
IX
CA — Canadá
CA-0
Todo el país
SPF
EP, E
S4
BPR, BPP, DOR, HER, SRA, SRP
N
A
S1
DOC, HEP
L, N
WGM
VIII
POU, RAT
N
CH — Suiza
CH-0
Todo el país
(3 )
A
(3 )
CL — Chile
CL-0
Todo el país
SPF
EP, E
S4
BPR, BPP, DOC, DOR, HEP,
HER, SRA, SRP
N
A
S0
WGM
VIII
POU, RAT
N
CN — China
CN-0
Todo el país
EP
CN-1
Provincia de Shandong
POU, E
VI
P2
6.2.2004
—
S4
GL — Groenlandia
GL-0
Todo el país
SPF
EP, WGM
HK — Hong Kong
HK-0
Todo el territorio de la Región Administrativa Especial de Hong Kong
EP
HR — Croacia
HR-0
Todo el país
SPF
BPR, BPP, DOR, DOC, HEP,
HER, SRA, SRP
N
A
S2
EP, E, POU, RAT, WGM
N
IL — Israel
IL-0
Todo el país
SPF
BPR, BPP, DOC, DOR, HEP,
HER, SRP
N
A
S1
WGM
VIII
EP, E, POU, RAT
N
S4
IN — India
IN-0
Todo el país
EP
IS — Islandia
IS-0
Todo el país
SPF
EP, E
S4
KR — República de Corea
KR-0
Todo el país
EP, E
S4
ME — Montenegro
ME-O
Todo el país
EP
MG — Madagascar
MG-0
Todo el país
SPF
EP, E, WGM
S4
MY — Malasia
MY-0
—
—
MY-1
Peninsular occidental
EP
E
P2
6.2.2004
S4
MK — Antigua República Yugoslava de Macedonia
(4 )
MK-0 (4 )
Todo el país
EP
MX — México
MX-0
Todo el país
SPF
EP
NA — Namibia
NA-0
Todo el país
SPF
BPR
I
DOR
II
HER
III
RAT, EP, E
VII
S4
NC — Nueva Caledonia
NC-0
Todo el país
EP
NZ — Nueva Zelanda
NZ-0
Todo el país
SPF
BPR, BPP, DOC, DOR, HEP,
HER, SRA, SRP
S0
WGM
VIII
EP, E, POU, RAT
S4
PM — San Pedro y Miquelón
PM-0
Todo el territorio
SPF
RS — Serbia (5 )
RS-0 (5 )
Todo el país
EP
RU — Federación de Rusia
RU-0
Todo el país
EP
SG — Singapur
SG-0
Todo el país
EP
TH — Tailandia
TH-0
Todo el país
SPF, EP
WGM
VIII
P2
23.1.2004
E, POU, RAT
P2
23.1.2004
S4
TN — Túnez
TN-0
Todo el país
SPF
DOR, BPR, BPP, HER
S1
WGM
VIII
EP, E, POU, RAT
S4
TR — Turquía
TR-0
Todo el país
SPF
EP, E
S4
US — Estados Unidos
US-0
Todo el país
SPF
BPR, BPP, DOC, DOR, HEP,
HER, SRA, SRP
N
A
S3
WGM
VIII
EP, E, POU, RAT
N
S4
UY — Uruguay
UY-0
Todo el país
SPF
EP, E, RAT
S4
ZA — Sudáfrica
ZA-0
Todo el país
SPF
EP, E
S4
BPR
I
A
DOR
II
HER
III
RAT
VII
ZW — Zimbabue
ZW-0
Todo el país
RAT
VII
EP, E
(1 ) Las mercancías, incluidas las que se transportan por alta mar, producidas antes de esta fecha podrán importarse en la Unión durante los 90 días siguientes a la fecha indicada.
(2 ) Solo podrán importarse en la Unión las mercancías producidas con posterioridad a esta fecha.
(3 ) De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).
(4 ) Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que en modo alguno prejuzga la nomenclatura definitiva de este país, que será acordada cuando concluyan las negociaciones que a este respecto tienen lugar actualmente en las Naciones Unidas.
(5 ) Excluido Kosovo, según lo define la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.»
2) La parte 2 queda modificada como sigue:
a) en la sección «Garantías adicionales» se añade la siguiente entrada:
«“IX”: Solo se permitirá el tránsito por la Unión de partidas de huevos y ovoproductos destinados al consumo humano originarios de Belarús y con destino a otro tercer país, a condición de que el tránsito se realice por carretera o ferrocarril en camiones o vagones que se hayan precintado con un precinto de numeración en serie. Esta autorización de tránsito tiene una validez temporal, solo hasta el [dd/mm/aaaa, 18 meses desde la fecha de entrada en vigor].»;
b) el modelo de certificado veterinario DOC se sustituye por el siguiente:
«Modelo de certificado veterinario para pollitos de un día no de ratite (DOC)
IMÁGENES OMITIDAS DE PÁGINA 10 A 16.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid