LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, y apartado 4, párrafo segundo,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE ( 2 ), y, en particular, su artículo 18, apartado 1, cuarto guión,
Considerando lo siguiente:
(1) En la Directiva 91/496/CEE se establecen las condiciones para la cuarentena de los animales vivos importados de terceros países, lo que incluye las condiciones generales que deben cumplir los centros de cuarentena situados dentro de la Unión. En el anexo B de dicha Directiva se establece una lista de las condiciones generales para la autorización de dichos centros.
(2) En el artículo 10, apartado 4, letra b), de la Directiva 91/496/CEE, modificada por la Directiva 2008/73/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, por la que se simplifican los procedimientos para confeccionar listas y publicar información en los ámbitos veterinario y zootécnico ( 3 ), se introdujo un procedimiento simplificado para la elaboración y la publicación de una lista de centros de cuarentena autorizados en los que deben someterse a cuarentena o aislamiento animales vivos si así lo exige la legislación de la Unión. Con arreglo a este nuevo procedimiento, que se aplica a partir del 1 de enero de 2010, la redacción de la lista de centros de cuarentena autorizados que cumplen las condiciones generales establecidas en el anexo B de dicha Directiva deja de ser competencia de la Comisión y pasa a ser competencia de los Estados miembros.
(3) En el Reglamento (CE) n o 318/2007 de la Comisión ( 4 ) se establecen las condiciones zoosanitarias para las importaciones en la Unión de determinadas aves distintas de las de corral. En el artículo 6 de dicho Reglamento se prevé que las instalaciones y los centros de cuarentena autorizados también deben cumplir las condiciones mínimas establecidas en su anexo IV. Además, en el anexo V de dicho Reglamento se incluye la lista de las instalaciones y los centros de cuarentena autorizados.
(4) En aras de la simplificación de la legislación de la Unión, es necesario modificar el artículo 6 del Reglamento (CE) n o 318/2007 y eliminar su anexo V a fin de reflejar los nuevos procedimientos para la autorización y la elaboración de la lista de instalaciones y centros de cuarentena prevista en la Directiva 91/496/CEE, modificada por la Directiva 2008/73/CE. Algunos Estados miembros ya han comenzado a elaborar listas de centros de cuarentena autorizados con el fin de transponer las disposiciones del artículo 10, apartado 4, letra b), de la Directiva 91/496/CEE. Por consiguiente, en aras de la claridad de la legislación de la Unión, conviene que las modificaciones del Reglamento (CE) n o 318/2007 sean aplicables a partir de la fecha de aplicación de la Directiva 91/496/CEE.
(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 318/2007 en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 318/2007 queda modificado como sigue:
1) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
________________________________
( 1 ) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.
( 2 ) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
( 3 ) DO L 219 de 14.8.2008, p. 40.
( 4 ) DO L 84 de 24.3.2007, p. 7.
«Artículo 6
Instalaciones y centros de cuarentena autorizados Las instalaciones y los centros de cuarentena autorizados deberán cumplir las condiciones mínimas establecidas en el anexo IV.
Cada Estado miembro elaborará y mantendrá actualizada una lista de instalaciones y centros de cuarentena autorizados junto con sus correspondientes números de autorización, y pondrá dicha lista a disposición de la Comisión, de los demás Estados miembros y del público.».
2) Se suprime el anexo V.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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