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Documento DOUE-L-2010-80415

Reglamento (UE) nº 177/2010 de la Comisión, de 2 de marzo de 2010, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 52, de 3 de marzo de 2010, páginas 28 a 31 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80415

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 1 ), y, en particular, su artículo 247,

Considerando lo siguiente:

(1) En aras de una mayor claridad es apropiado modificar ligeramente la estructura del artículo 31 del Reglamento (CE) n o 2454/93 de la Comisión ( 2 ) que establece los casos en los que se considera que las mercancías tienen estatuto comunitario.

(2) A fin de crear el espacio europeo de transporte marítimo contemplado en la Comunicación y plan de acción de la Comisión para la creación de un espacio europeo de transporte marítimo sin barreras ( 3 ), conviene simplificar las tareas de los operadores económicos y de las administraciones aduaneras respecto de las mercancías transportadas por vía marítima entre puertos localizados en el territorio aduanero de la Comunidad.

(3) En particular, es apropiado proporcionar un procedimiento de autorización de los servicios regulares y de registro de los buques que realizan estos servicios que emplee el sistema electrónico de información y comunicación para la emisión de los certificados OEA previsto en el artículo 14 quinvicies del Reglamento (CEE) n o 2454/93.

(4) Con el fin de disminuir la utilización de documentos en papel, la presentación de un ejemplar impreso del manifiesto transmitido a través de un sistema de intercambio electrónico de datos contemplada en el artículo 324 sexies del Reglamento (CEE) n o 2454/93 no debe exigirse cuando las autoridades aduaneras tengan acceso al sistema electrónico de información y comunicación que contenga el manifiesto de intercambio de datos.

(5) Conviene modificar el artículo 324 quater, apartado 1 para incluir las medidas de seguridad que deben tomarse respecto de los sellos. Es necesario modificar las referencias erróneas al anexo 37 quater del Reglamento (CEE) n o 2454/93 en los elementos de información que figuran en la declaración de tránsito establecida en el anexo 37 bis de dicho Reglamento, a tenor de su modificación por el Reglamento (CE) n o 1192/2008 ( 4 ).

(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) n o 2454/93 en consecuencia.

(7) Con objeto de salvaguardar las expectativas legítimas de los operadores económicos, las autorizaciones de creación de un servicio regular anteriores a la fecha de aplicación del presente Reglamento. Con el fin de garantizar que todas las autorizaciones estén disponibles en el mismo sistema electrónico, las autorizaciones previas deben almacenarse en el sistema electrónico de información y comunicación emisor del certificado OEA.

(8) Conviene otorgar a los Estados miembros y a las autoridades aduaneras tiempo suficiente para que establezcan un sistema electrónico de información y comunicación plenamente funcional.

(9) Habida cuenta de que las disposiciones relativas a los datos de la declaración de tránsito que se establecen en el anexo 37 bis del Reglamento (CEE) n o 2454/93, en su redacción dada al mismo por el Reglamento (CE) n o 1192/2008, se aplican a partir del 1 de julio de 2008, conviene que las modificaciones a dichas disposiciones se apliquen a partir de dicha fecha.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n o 2454/93 queda modificado como sigue:

1) El artículo 313 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 313

1. Sin perjuicio del artículo 180 del Código y de las excepciones contempladas en el apartado 2 del presente artículo, se considerarán mercancías comunitarias todas las mercancías que se encuentren en el territorio aduanero de la Comunidad, a menos que conste que no poseen estatuto comunitario.

2. No se considerarán mercancías comunitarias, a menos que su estatuto comunitario conste debidamente con arreglo a los artículos 314 a 323:

a) las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad de conformidad con el artículo 37 del Código;

_____________________________

( 1 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

( 2 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

( 3 ) COM (2009) 10 final.

( 4 ) DO L 329 de 6.12.2008, p. 1.

b) las mercancías que se encuentren en un depósito temporal, en una zona franca de control de tipo I en el sentido de lo dispuesto en el artículo 799 o en un depósito franco;

c) las mercancías incluidas en un régimen suspensivo o introducidas en una zona franca de control de tipo II en el sentido de lo dispuesto en el artículo 799.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), se considerarán mercancías comunitarias las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad, salvo que conste que no poseen estatuto comunitario, cuando:

a) por vía aérea, hayan sido embarcadas o transbordadas en un aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad con destino a otro aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que el transporte se efectúe al amparo de un título de transporte único establecido en un Estado miembro, o

b) por vía marítima, hayan sido transportadas entre puertos situados en el territorio aduanero de la Comunidad a través de servicios regulares autorizados de conformidad con el artículo 313 ter.».

2) Los artículos 313 bis y 313 ter se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 313 bis

Por servicio regular se entenderá aquel servicio marítimo que efectúe regularmente transportes de mercancías en buques que circulen únicamente entre puertos situados en el territorio aduanero de la Comunidad, sin tener origen, destino o hacer escalas fuera de este territorio, ni en una zona franca de control de tipo I a tenor de lo dispuesto en el artículo 799 de un puerto situado en dicho territorio aduanero.

Artículo 313 ter

1. Una compañía naviera puede ser autorizada a establecer servicios regulares previa presentación de una solicitud a las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuyo territorio esté establecida o, en su defecto, disponga de una oficina regional, siempre que se cumplan las condiciones del presente artículo y del artículo 313 quater.

2. La autorización solamente se concederá a las compañías navieras que:

a) estén establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad o dispongan de una oficina regional en dicho territorio y cuyos libros de registro estén a disposición de las autoridades aduaneras competentes;

b) cumplan las condiciones establecidas en el artículo 14 nonies;

c) determinen el buque o buques que utilizarán para el mismo y especifiquen los puertos de escala una vez que se haya emitido la autorización;

d) se comprometan a no realizar, en las rutas de los servicios regulares, ninguna escala en un puerto situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad o en una zona franca de control de tipo I de un puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad, y a no efectuar transbordos en alta mar;

e) se comprometan a registrar los nombres de los buques destinados a los servicios regulares y los puertos de escala ante las autoridades aduaneras solicitantes.

3. La solicitud de autorización de un servicio regular deberá especificar los Estados miembros afectados por ese servicio.

Las autoridades aduaneras del Estado miembro al que se haya presentado la solicitud (autoridades aduaneras solicitantes) notificarán a las autoridades aduaneras de los otros Estados miembros afectados por el servicio regular (autoridades aduaneras solicitadas) a través del sistema electrónico de información y comunicación mencionado en el artículo 14 quinvicies.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, en el plazo de 45 días a partir de la fecha de recepción de dicha notificación, las autoridades aduaneras solicitadas podrán denegar la solicitud basándose en el incumplimiento del requisito estipulado en el apartado 2, letra b), y comunicar la denegación a través del sistema electrónico de información y comunicación a que se hace referencia en el artículo 14 quinvicies. Las autoridades aduaneras solicitadas indicarán los motivos de la denegación y las disposiciones legales que hayan sido objeto de infracción. En tal caso, las autoridades aduaneras solicitantes no emitirán la autorización y notificarán la denegación al solicitante indicando los motivos de la misma.

Cuando no reciban respuesta o denegación de las autoridades aduaneras solicitadas, las autoridades aduaneras solicitantes, tras haber examinado si se cumplen las condiciones de concesión de la autorización, emitirán una autorización que habrán de aceptar los otros Estados miembros afectados por el servicio regular. El sistema electrónico de información y comunicación mencionado en el artículo 14 quinvicies deberá emplearse para archivar la autorización y notificar a las autoridades aduaneras solicitadas la emisión de la misma.

4. Cuando la compañía naviera sea titular de un certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letras a) o c), se considerará que se cumplen los requisitos del apartado 2, letras a) y b) del presente artículo, a que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo.».

3) Se añaden los artículos 313 quater a 313 septies siguientes:

«Artículo 313 quater

1. Una vez que haya sido autorizado un servicio regular de conformidad con el artículo 313 ter, la compañía naviera afectada utilizará la autorización para los buques registrados a tal efecto.

2. La compañía naviera informará a las autoridades aduaneras solicitantes de toda eventualidad que se produzca después de la concesión de la autorización que pueda afectar a su mantenimiento o su contenido.

Cuando sea revocada una autorización por las autoridades solicitantes o a petición de la compañía naviera, las autoridades aduaneras solicitantes notificarán dicha revocación a las autoridades aduaneras solicitadas a través del sistema electrónico de información y comunicación a que se hace referencia en el artículo 14 quinvicies.

3. El procedimiento contemplado en el artículo 313 ter, apartado 3, será aplicable en caso de que haya que modificar la autorización para incluir a Estados miembros no contemplados en la autorización original o en una autorización anterior. Se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 313 ter, apartado 4.

Articulo 313 quinquies

1. La compañía naviera autorizada a crear servicios regulares, comunicará a las autoridades aduaneras solicitantes la información siguiente:

a) el nombre de los buques que prestarán el servicio regular;

b) el primer puerto en el que el buque iniciará su servicio regular;

c) los puertos de escala;

d) cualquier modificación de la información a que se hace referencia en las letras a), b) y c);

e) la fecha y la hora en que entrarán en vigor las modificaciones mencionadas en la letra d).

2. La información comunicada de conformidad con el apartado 1 será registrada por las autoridades aduaneras solicitantes en el plazo de un día laborable a partir del día de su comunicación a través del sistema electrónico de información y comunicación a que se hace referencia en el artículo 14 quinvicies. Dicha información será accesible a las autoridades aduaneras de puertos situados en el territorio aduanero de la Comunidad.

El registro surtirá efecto el primer día laborable siguiente a aquel en el que se ha realizado.

Artículo 313 sexies

Cuado un buque registrado para efectuar un servicio regular se vea obligado, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, a efectuar el transbordo de mercancías en alta mar o a atracar y permanecer temporalmente en un puerto que no forme parte de la línea regular, incluidos los puertos situados fuera del territorio aduanero de la Comunidad o las zonas francas de control de tipo I de puertos situados en el territorio aduanero de la Comunidad, la compañía naviera informará de ello inmediatamente a las autoridades aduaneras de los puertos de escala siguientes, incluidos aquellos que se encuentren en la ruta prevista del buque. Las mercancías cargadas o descargadas en estos puertos no se considerarán mercancías comunitarias.

Artículo 313 septies

1. Las autoridades aduaneras pueden exigir a la compañía naviera la presentación de pruebas del cumplimiento de los artículos 313 ter a 313 sexies.

2. Cuando las autoridades aduaneras determinen que la compañía naviera no ha cumplido las disposiciones a que se hace referencia en el apartado 1, informarán de ello inmediatamente a todas las autoridades aduaneras afectadas por el servicio regular a través del sistema electrónico de información y comunicación contemplado en el artículo 14 quinvicies, a fin de que estas autoridades puedan adoptar las medidas necesarias.».

4) En el artículo 324 quater, apartado 1, el texto del párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La sección 27 del anexo 37 quinquies se aplicará mutatis mutandis.».

5) En el artículo 324 sexies, apartado 4, el texto de las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c) el manifiesto transmitido a través de un sistema de intercambio electrónico de datos (manifiesto de intercambio de datos) se presentará a las autoridades aduaneras del puerto de partida a más tardar en el día hábil siguiente al de salida del buque y, en cualquier caso, antes de la llegada del buque al puerto de destino. Las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación de un ejemplar impreso del manifiesto transmitido a través de un sistema de intercambio electrónico de datos cuando no tengan acceso a un sistema de información aprobado por las autoridades aduaneras que contenga el manifiesto de intercambio de datos;

d) el manifiesto transmitido a través de un sistema de intercambio electrónico de datos se presentará a las autoridades aduaneras del puerto de destino. Las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación de un ejemplar impreso del manifiesto transmitido a través de un sistema de intercambio electrónico de datos cuando no tengan acceso a un sistema de información aprobado por las autoridades aduaneras que contenga el manifiesto de intercambio de datos.».

6) En el anexo 37 bis, título II, punto B «Elementos informativos de los datos de la declaración de tránsito», el grupo de datos «BULTOS» queda modificado de la forma siguiente:

a) el texto del atributo «Marcas y numeración de los bultos» se sustituye por el texto siguiente:

«Marcas y numeración de los bultos

(casilla 31)

Tipo/longitud: an ..42

Este atributo se utilizará cuando el atributo “Clase de bultos” contenga códigos del anexo 38 distintos de los utilizados para “Graneles” (VQ, VG, VL, VY, VR o VO) o “Mercancías no envasadas” (NE, NF, NG). Su utilización será facultativa cuando el atributo “Clase de bultos” contenga alguno de los códigos mencionados.»; L 52/30 ES Diario Oficial de la Unión Europea 3.3.2010

b) el texto del atributo «Número de bultos» se sustituye por el texto siguiente:

«Número de bultos

(casilla 31)

Tipo/longitud: an ..5

Este atributo se utilizará cuando el atributo “Clase de bultos” contenga códigos del anexo 38 distintos de los utilizados para “Graneles” (VQ, VG, VL, VY, VR o VO) o “Mercancías no envasadas” (NE, NF, NG). No se podrá utilizar cuando el atributo “Clase de bultos” contenga alguno de los códigos mencionados.».

Artículo 2

Las autorizaciones de creación de un servicio regular anteriores a la fecha de aplicación contemplada en el artículo 3, apartado 2, se considerarán autorizaciones concedidas de conformidad con el Reglamento (CEE) n o 2454/93, a tenor de su modificación por el presente Reglamento.

Las autoridades aduaneras correspondientes archivarán estas autorizaciones en el sistema electrónico de información y comunicación contemplado en el artículo 14 quinvicies del Reglamento (CE) n o 2454/93 en el plazo de un mes a partir de la fecha de aplicación mencionada en el artículo 3, apartado 2, de este Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los puntos 2 y 3 del artículo 1 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2012.

Los puntos 4 y 6 del artículo 1 se aplicarán a partir del 1 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/03/2010
  • Fecha de publicación: 03/03/2010
  • Entrada en vigor: 10 de marzo de 2010, excepto los puntos 4 y 6 del art. 1 que se aplicarán desde el 1 de julio de 2008, y los puntos 2 y 3 del mismo art. que se aplicarán desde el 1 de enero de 2012.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2016/481, de 1 de abril (Ref. DOUE-L-2016-80617).
  • Fecha de derogación: 01/06/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 51, de 25 de febrero de 2011 (Ref. DOUE-L-2011-80330).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Arancel Aduanero Común
  • Buques
  • Código Aduanero
  • Formalidades aduaneras
  • Mercancías
  • Puertos
  • Transportes marítimos

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